CSJ - STL2229-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2229-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2229-2021 Radicación n.° 92083 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA RAMÍREZ RÍOS, MAYRA ALEJANDRA, JOSÉ DONALDO, JOSÉ EDWIN y JORGE EDUARDO LÓPEZ RAMÍREZ contra el fallo emitido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos María Nubia Ramírez Ríos, Mayra Alejandra, José Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo López Ramírez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92083
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que promovieron proceso civil de responsabilidad extracontractual en contra de Gerardo Cardona Londoño, la sociedad Liberty Seguros S.A. y la sociedad Tractocarga
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que promovieron proceso civil de responsabilidad extracontractual en contra de Gerardo Cardona Londoño, la sociedad Liberty Seguros S.A. y la sociedad Tractocarga LTDA., con ocasión del deceso de Jhon Fredy López Ramírez hijo y hermano de los demandantes, por los hechos acaecidos el 21 de noviembre del año 2013, en el área urbana del municipio de Pereira, «cuando el camión de placas TBA-117 al sufrir una falla en su sistemas de frenos, se sale de la calzada vehicular para terminar volando por los aires desde un barranco y caer sobre el cuerpo de la víctima que transitaba en su motocicleta por la Avenida del Rio». Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira quien profirió sentencia en virtud de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Tractocarga Ltda., toda vez que concluyó que: (…) no se demostró la vinculación del camión TBA-117 a esta empresa, al considerar que del mero certificado individual Nro. 39 que Liberty Seguros había expedido a este vehículo, no puede deducirse de ninguna manera el contrato de vinculación y que por esta sola circunstancia, la empresa tomadora del seguro no se constituye en responsable del vehículo, siendo por tanto el certificado individual Nro. 39, un indicio insular sin otros medios probatorios que lo respalden, condenando en consecuencia al señor GERARDO
tomadora del seguro no se constituye en responsable del vehículo, siendo por tanto el certificado individual Nro. 39, un indicio insular sin otros medios probatorios que lo respalden, condenando en consecuencia al señor GERARDO CARDONA LONDOÑO como propietario del vehículo al pago de perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes por la muerte del joven JHON FREDY LÓPEZ RÁMIREZ, no reconociendo lucro cesante alguno a favor de la madre de este, bajo el argumento que tenía otros hijos que podrían ayudarle económicamente y exonerando igualmente a Liberty Seguros por considerar que, tratándose de seguros de responsabilidad, las aseguradoras solo están obligadas a indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, lo que de contera excluye el perjuicio extrapatrimonial. 2Radicación n.° 92083
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Indicaron que apelada la anterior determinación, con proveído de 18 de noviembre de 2020 el enjuiciado Tribunal Superior de Pereira, confirmó el fallo proferido por el Juez de primer grado «en lo que tiene que ver con la falta de legitimación de Tractocarga Ltda., para concurrir al proceso como parte demandada» , por otra parte, reconoció el lucro cesante en favor de la progenitora de la víctima al haberse demostrado la dependencia económica con su difunto hijo, condenando de igual forma a la aseguradora a pagar el daño extrapatrimonial causado a los demandantes. Se duelen los quejosos de la sentencia proferida por el
demostrado la dependencia económica con su difunto hijo, condenando de igual forma a la aseguradora a pagar el daño extrapatrimonial causado a los demandantes. Se duelen los quejosos de la sentencia proferida por el operador judicial de segundo grado, pues en su sentir no se realizó el estudio de la póliza colectiva No. 10221 que tomó Tractocarga para asegurar 124 automotores pesados de transporte públicos de carga por responsabilidad extracontractual, en la que se encontraba incluido el vehículo mediante el cual se generó el accidente; así mismo, que se incurrió en error al afirmar que la sociedad Tractocarga no tuvo beneficio económico en la celebración del contrato de transporte con Gerardo Cardona Londoño. Por demás, afirmó que de haber analizado en debida forma el problema jurídico por parte de las autoridades censuradas: (…) habrían encontrado fácilmente que el interés que llevó a los propietarios de los vehículos y a la empresa a tomar el seguro de responsabilidad extracontractual a través de una póliza colectiva tomada directamente por TRACTOCARGA, no era otro distinto que dar cumplimiento a las normas regulan esta modalidad de transporte, como quiera que en ellas se obliga a toda empresa de transporte contar con un parque automotor con el cual debe prestar el servicio para la que fue habilitada, y que ese parque automotor debe estar asegurado contra todos los riegos inherentes a dicha 3Radicación n.° 92083 SCLAJPT-12 V.00 actividad, y que si los vehículos asegurados no son de su
asegurado contra todos los riegos inherentes a dicha 3Radicación n.° 92083 SCLAJPT-12 V.00 actividad, y que si los vehículos asegurados no son de su propiedad sino de terceros, deben celebrar con su propietarios un contrato de vinculación, el cual es consensual, lo que permite ser probado por cualquier medio idóneo. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal acusado, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos planteados en la apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado a las partes convocadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió la actuación cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión no lucía arbitraria y que la acción constitucional no resultaba procedente para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas.
III. IMPUGNACIÓN
decisión no lucía arbitraria y que la acción constitucional no resultaba procedente para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Nubia
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Ramírez Ríos, Mayra Alejandra, José Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo López Ramírez la impugnaron con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo que pretenden los recurrentes se contrae a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 proferida por
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo que pretenden los recurrentes se contrae a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Pereira al interior del proceso civil de responsabilidad extracontractual que promovieron los actores en contra de Gerardo Cardona Londoño, la sociedad Liberty Seguros S.A. y la sociedad Tractocarga LTDA., y en el que en ambas instancias se declaró la falta de legitimación 5Radicación n.° 92083 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por pasiva de la empresa Tractocarga Ltda., para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se resuelva la controversia «teniendo en cuenta la legislación especial que regula la actividad transportadora en Colombia, las reglas de la sana crítica testimonial y que la decisión se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, atendido el debido proceso». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Nubia Ramírez Ríos, Mayra Alejandra, José Donaldo, José Edwin y Jorge Eduardo López Ramírez como accionantes e impugnantes, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que se cuestiona. 6Radicación n.° 92083
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término
(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido casi un mes desde que se emitió la decisión del Tribunal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 92083
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente
se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 18 de noviembre de 2020 , a través de la cual el Tribunal atacado confirmó el fallo proferido por el a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa de la compañía Tractocarga Ltda., para concurrir al proceso como parte demandada, no se vislumbra arbitraria o 8Radicación n.° 92083
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la causa de la compañía Tractocarga Ltda., para concurrir al proceso como parte demandada, no se vislumbra arbitraria o 8Radicación n.° 92083 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso, concluyendo sobre la necesidad de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada Tractocarga Ltda. Así, el juez colegiado inició sosteniendo que para el aspecto referente a la legitimación en la causa de la demandada Tractocarga era necesario acreditar que entre dicha empresa y el señor Gerardo Cardona Londoño en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente existió un vínculo contractual, de tal suerte que afirmó que se debía: (…) acreditar que la actividad peligrosa (Conducción de automotores) le reportaba lucro a la transportadora, y que por tal motivo esta ejercía control sobre el vehículo causante del siniestro al momento del evento nocivo; así entonces, se predicaría coautora o copartícipe en la producción del daño reclamado (Solidaridad directa), que la habilitaría como codemandada.
siniestro al momento del evento nocivo; así entonces, se predicaría coautora o copartícipe en la producción del daño reclamado (Solidaridad directa), que la habilitaría como codemandada. Expone la autorizada y constante doctrina de la CSJ, que no solo es guardián quien tiene dominio físico de la actividad, sino también cuando en ciertas situaciones jurídicas, implican su dirección o manejo, es este el sustrato de teoría de la “guarda compartida”, (…). Para determinar que la sociedad transportadora recibía un beneficio económico, una opción era demostrar la existencia de un contrato de vinculación, en los términos del Decreto No.173 de 2001, reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, expedido por el Ministerio del Transporte. Según el artículo 22 de la precitada 9Radicación n.° 92083 SCLAJPT-12 V.00 normativa, es consensual y no solemne, de tal manera que hay libertad probatoria para su acreditación. No obstante, del material probatorio recaudado, advirtió: (…) al debate era extraño demostrar el interés para tramitar del seguro u otra intervención en tal negocio, como se dijo líneas antes, lo que incumbía era patentizar el beneficio económico que la actividad peligrosa generaba para la compañía, y entonces así subsumir lo acontecido en la teoría de la guarda provecho como especie de la compartida. Es este el alcance intelectivo que permite colegir la aptitud de la transportadora para resistir los pedimentos resarcitorios invocados en su contra. (…)
de la guarda provecho como especie de la compartida. Es este el alcance intelectivo que permite colegir la aptitud de la transportadora para resistir los pedimentos resarcitorios invocados en su contra. (…) En suma, ninguna concreción de los hechos alegados sobre el contrato de vinculación, se hizo mediante los medios de prueba de forma directa, en cambio emerge paladino que, para la fecha de la actividad peligrosa alegada, la compañía ningún rédito percibía por esa precisa labor de transporte, esto es, estaba desprovista de control o dominio alguno sobre el automotor, entonces carecía de guarda alguna, en las modalidades ya definidas en este discurso. Todo para deducir razonablemente que faltaba habilitación legal para soportar los pedimentos indemnizatorios y la decisión del fallo fue acertada, aunque con estribo en motivaciones distintas. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio,
accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, 10Radicación n.° 92083 SCLAJPT-12 V.00 pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92083
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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