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CSJ - STL2229-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2229-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2229-2022 Radicación n.° 65802 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».Radicación n.° 65802

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Para respaldar su solicitud, aduce que José del Carmen Fajardo Blanco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 17 de marzo de 2021, condenó al pago de la prestación. Aduce que interpuso recurso de apelación y, a través de

del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 17 de marzo de 2021, condenó al pago de la prestación. Aduce que interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de julio de 2021, notificado el 4 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la fecha de reconocimiento pensional, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmó la providencia en los demás aspectos. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que (i) la edad para acceder a la pensión convencional es un requisito para su causación, mas no de simple exigibilidad; (ii) no advirtieron que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó para el cumplimiento de los requisitos pensionales, e (iii) ignoraron que dicha norma eliminó la mesada 14. Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2Radicación n.° 65802

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Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 17 de marzo y 30 de julio de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP.

garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 17 de marzo y 30 de julio de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. La tutela se interpuso el 4 de febrero de 2022 y esta Corte la admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que: (…) la decisión adoptada y de la cual [fue] ponente, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo cual [SE] OPONE a las peticiones de la parte accionante, pues como ya se dijo, no contiene ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela. Por su parte, el juez convocado afirmó que el instrumento de resguardo constitucional no cumple los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3Radicación n.° 65802

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 4Radicación n.° 65802

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron 17 de marzo y 30 de julio de 2021, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional a José del Carmen Fajardo Blanco. No obstante, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 5Radicación n.° 65802 SCLAJPT-11 V.00 (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021 de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 65802

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 65802

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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