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CSJ - STL223-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL223-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL223-2021 Radicación n o 91399 Acta nº. 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA ADMINISTRATIVA y

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE RISARALDA, la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91399

SCLAJPT-12 V.00

Javier Elías Árias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que, en el año 2015, inició una acción popular de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del

por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que, en el año 2015, inició una acción popular de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y que corresponde al radicado número «2015 – 01404»; que el despacho, por auto del 25 de junio de 2018, dio terminación a la acción por desistimiento tácito, decisión que, por auto del 1º de agosto de 2018, el Juzgado dispuso no reponer. Solicitó que, se decrete la nulidad del auto que dio terminación a la acción popular, así como que, se ordene a la autoridades judiciales accionadas: (i) «[informar] las acciones donde han aplicado y confirmado desistimiento tácito»; (ii) consignar todos los radicados de acciones populares donde [ha] desistido a voluntad (…) ante la mora judicial y el incumplimiento sistemático de los términos de ley (…); (iii) [indicar] en derecho la norma legal que les permite (…) aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional (…). Así mismo, requirió que, se ordene al Juzgado convocado: (i) «[digitalizar] todo lo actuado en la [acción] popular, (...) y [se le] reenvíe al correo electrónico»; (ii) « [aportar] un listado completo de todas las acciones populares que [hay] en ese despacho», y; a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

al correo electrónico»; (ii) « [aportar] un listado completo de todas las acciones populares que [hay] en ese despacho», y; a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «[aportar] copia de todas [sus] quejas y acciones 2Radicación n.° 91399 SCLAJPT-12 V.00 disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna al interior de este trámite.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, declaró improcedente la tutela, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez. A su vez, desestimó las pretensiones tendientes a obtener la digitalización del expediente objeto de tutela, así como de la entrega de una serie de información por parte de las accionadas, toda vez que, a juicio de la Sala, dichos pedimentos carecen del requisito de subsidiariadiedad, en tanto que, estos no han sido elevados ante funcionario natural.

III. IMPUGNACIÓN

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pedimentos carecen del requisito de subsidiariadiedad, en tanto que, estos no han sido elevados ante funcionario natural.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, alega la presunta ilegalidad del auto cuestionado, y agrega que, en virtud de que la titular del Juzgado no allegó contestación alguna, debe aplicarse lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de una acción popular por él iniciada, se dio terminación al asunto por desistimiento tácito. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que,

suma, que al interior de una acción popular por él iniciada, se dio terminación al asunto por desistimiento tácito. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se 4Radicación n.° 91399 SCLAJPT-12 V.00 deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 5Radicación n.° 91399

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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de

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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el auto que resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión cuestionada, data del 1º de agosto de 2018, mientras que la acción se radicó, el 11 de noviembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de 2 años de proferida la última decisión relevante en este caso, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento 6Radicación n.° 91399

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inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento 6Radicación n.° 91399 SCLAJPT-12 V.00 idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada por el recurrente, consistente en la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la titular del Juzgado accionado no dio contestación a la tutela, es preciso indicarle al actor que, dadas las particularidades del caso, no es dable tener por acreditado todos los argumentos que esbozó en el escrito tutelar, por el simple hecho de que una de las convocadas no acudió al resguardo, y en este punto, es menester indicar, que la aplicación de la referida normatividad, de manera alguna ha de ser aplicada por el juez constitucional de forma aislada, ignorando los presupuestos que rodean cada acción.

menester indicar, que la aplicación de la referida normatividad, de manera alguna ha de ser aplicada por el juez constitucional de forma aislada, ignorando los presupuestos que rodean cada acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 7Radicación n.° 91399

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91399

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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