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CSJ - STL223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL223-2023 Radicación n.° 100871 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL; trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el incidente de desacato objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El tutelante, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100871

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que en el curso del incidente de desacato promovido por Pureza Monroy Montealegre el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, lo sancionó con un día de arresto en el Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué y multa de un salario mínimo mensual legal vigente; consultada esa decisión, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la modificó,

Metropolitana de Ibagué y multa de un salario mínimo mensual legal vigente; consultada esa decisión, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la modificó, en el sentido de indicar que el arresto se debía cumplir en el domicilio del sancionado. Señaló que los accionados no valoraron en debida forma la respuesta entregada oportunamente, que daba cuenta del cumplimiento de la orden de tutela. Conforme a lo narrado, solicitó el amparo deprecado, como medida provisional, dejar sin efecto la sanción impuesta y, como pretensión de la tutela, pidió revocar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, modificada el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

En el término de traslado, la colegiatura citada manifestó estarse a lo resuelto en este trámite. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal se opuso a la prosperidad del amparo, por tratarse de tutela contra una decisión de la 2Radicación n.° 100871 SCLAJPT-12 V.00 misma naturaleza; además, que los reproches presentados contra la orden constitucional debió proponerlos a través de la impugnación de aquel fallo. Finalmente, compartió el link para consulta del proceso objeto de reproche.

SCLAJPT-12 V.00 misma naturaleza; además, que los reproches presentados contra la orden constitucional debió proponerlos a través de la impugnación de aquel fallo. Finalmente, compartió el link para consulta del proceso objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó el resguardo. Para ello, analizó la procedencia excepcional de este mecanismo contra incidente de desacato y, luego, consideró que la decisión criticada no resultaba arbitraria ni desconoció las garantías superiores del reclamante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, el accionante pretende censurar las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal que lo sancionó por desacato en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de

En el caso sub examine, el accionante pretende censurar las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal que lo sancionó por desacato en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional y, la de 9 de noviembre de 2022, 3Radicación n.° 100871 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó, pues determinó su arresto en su domicilio. Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al abordar la consulta de la sanción impuesta al actor, el tribunal analizó la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de agosto de 2022, que dispuso: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, preste de manera efectiva la valoración médica que permita determinar la necesidad y pertinencia del servicio de enfermería 24 horas, de las terapias física, ocupacional y de lenguaje y determine los demás procedimientos y servicios necesarios para que la señora Pureza Monroy de Montealegre no solamente sobrelleve sus padecimientos sino que lleve una vida en condiciones de dignidad; una vez establecida la necesidad, cantidad y periodicidad, deberá autorizar y dispensar

Pureza Monroy de Montealegre no solamente sobrelleve sus padecimientos sino que lleve una vida en condiciones de dignidad; una vez establecida la necesidad, cantidad y periodicidad, deberá autorizar y dispensar inmediatamente los servicios e insumos que, como resultado de la valoración médica, fueren ordenados por el profesional de la salud. De determinarse que el servicio de enfermería no es el pertinente, deberá autorizar y prestar inmediatamente, el servicio de cuidador 24 horas. Así mismo deberá suministrar de manera oportuna el tratamiento integral que prescriba su médico tratante, que sea afín o conexo a los diagnósticos de accidente cerebrovascular isquémico ACM DERECHA, HEMIPARECIA

DERECHA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL E2, SÍNDROME

VERTIGINOSO.

Al confrontar la orden con la respuesta entregada por la obligada del cumplimiento, encontró que este había sido parcial, para lo cual dijo:

Si bien se aportó el reporte de la valoración médica que llevó a cabo el grupo médico interdisciplinario “POMED” de la Policía Nacional, el que da cuenta que se valoró a la accionante y luego de esto se determinó que aquella no requería el suministro del servicio de enfermería domiciliaria sino el de cuidador, siendo esta última obligación exclusiva del núcleo familiar que no de la institución, al revisar en detalle lo ordenado en el fallo proferido el 22 de agosto de esta anualidad se observa que la valoración médica no se restringió solamente a determinar la procedencia o no del servicio de enfermería. Véase

la institución, al revisar en detalle lo ordenado en el fallo proferido el 22 de agosto de esta anualidad se observa que la valoración médica no se restringió solamente a determinar la procedencia o no del servicio de enfermería. Véase que en la misma se pidió que se estableciera la “necesidad y pertenencia” 4Radicación n.° 100871 SCLAJPT-12 V.00 también de la “terapia física, ocupacional y de lenguaje” como también de los “demás procedimientos y servicios necesarios”. Igualmente se dispuso que de no requerirse el servicio de enfermería tendría que autorizarse y prestarse “inmediatamente, el servicio de cuidador 24 horas”. En vista de lo anterior y al analizar la respuesta emitida por la accionada se colige de inmediato que no se dio cumplimiento total a lo ordenado por el aquo. Se reitera que la valoración no debió restringirse únicamente a analizar la necesidad del servicio de enfermera domiciliaria pues había otros aspectos que hacían parte de lo dispuesto en el fallo de tutela, circunstancias que pasó de largo la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional.

Y concluyó: Es inadmisible que la Unidad accionada en este trámite pretenda discutir la procedencia de suministrar el servicio de cuidador, pues tal controversia debió plantearla al momento de resolverse la solicitud de amparo, lo que no hizo. Por tanto, no hay justificación alguna que le permita excusarse de la obligación que tiene de cumplir en su totalidad lo determinado por el juez de primera instancia.

Lo cierto es que hasta el momento no se aportó prueba alguna que permita concluir que la accionada se allanó a lo ordenado en el aludido fallo de tutela.

tiene de cumplir en su totalidad lo determinado por el juez de primera instancia. Lo cierto es que hasta el momento no se aportó prueba alguna que permita concluir que la accionada se allanó a lo ordenado en el aludido fallo de tutela. De lo anterior, se considera que la decisión del juez plural de modificar lo resuelto por el fallador singular, en cuanto a que el día de arresto se debía cumplir en el domicilio del sancionado, no resulta transgresor de las garantías superiores del tutelante, sino que obedeció al análisis de los informes rendidos por los allá citados y al confrontar lo ordenado en la tutela con lo dicho por la entidad prestadora de los servicios de salud de la tutelante, encontró que el fallo de tutela no se había satisfecho en su integridad. De suerte que la decisión criticada está lejos de configurar una afectación en los derechos fundamentales del tutelante, por el contrario, se soportó en las pruebas recaudadas en el trámite incidental, donde las partes tuvieron la oportunidad de aportar los medios de convicción que acreditaran el cumplimiento de la orden impuesta, carga que el reclamante del amparo no cumplió en debida forma, pues lo cierto es que el fallo de 5Radicación n.° 100871 SCLAJPT-12 V.00 tutela que dio lugar al incidente criticado, impuso la orden transcrita, decisión que no controvirtió, según informó el juzgado del conocimiento, lo que llevó a que cobrara firmeza y diera lugar al incidente que se censura,

tutela que dio lugar al incidente criticado, impuso la orden transcrita, decisión que no controvirtió, según informó el juzgado del conocimiento, lo que llevó a que cobrara firmeza y diera lugar al incidente que se censura, de suerte que no es este escenario el propicio para formular algún reparo frente a dicha orden. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 100871

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 100871

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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