CSJ - STL2230-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2230-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2230-2022 Radicación n.° 96507 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MIRYAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS contra el fallo del 19 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96507
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Relató que al interior del proceso de restitución de tierras con radicado 2014-00006, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, en el numeral 5 señaló: QUINTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, de conformidad con lo motivado y las disposiciones que regulan la materia, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta orden judicial, titule a favor de la masa
conformidad con lo motivado y las disposiciones que regulan la materia, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta orden judicial, titule a favor de la masa sucesoral de Alfredo Romero Quintero […] el bien inmueble identificado en el ordinal primero (“El Diamante”), mediante adjudicación y registro de la respectiva resolución según los dispuesto en los literales g y p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011[…]. Adujo que allí «no [se] identificó ni individualizó el área geográfica que debía utilizarse», razón por la cual la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras pidió la modulación de la sentencia, no obstante, dicha autoridad, en providencia de 8 de julio de 2019, la negó «bajo el principio de cosa juzgada»; que insistió, pero nunca obtuvo respuesta. Señaló que, posteriormente, la autoridad judicial accionada inició un «incidente de sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal “QUINTO” de la sentencia de 12 de diciembre de 2018», en su contra como directora general de la Agencia Nacional de Tierras y del subdirector de esta misma, en el que se dio apertura el 25 de agosto de 2020, debido a que: […] a la fecha no se ha materializado la orden judicial, pese a que ha transcurrido un año y siete meses desde que se profirió la Sentencia, siendo que el término otorgado para su ejecución era de un mes.
Ahora […] como bien lo refirió la entidad, que lo ordenado fue la titulación del predio de conformidad con las disposiciones que
Sentencia, siendo que el término otorgado para su ejecución era de un mes.
Ahora […] como bien lo refirió la entidad, que lo ordenado fue la titulación del predio de conformidad con las disposiciones que 2Radicación n.° 96507 SCLAJPT-12 V.00 regulan la materia, normatividad que perfectamente señala el procedimiento para la adjudicación y en el cual claramente se consagran la forma en que se identificara el terreno con la elaboración de los respectivos planos y la realización de una inspección ocular, tal como lo prevén los artículos 2.14.10.5.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015. Situación que derruye la alegada “imposibilidad jurídica y material”. Que, por auto de 2 de septiembre de 2021, fue sancionada con multa de 5 SMMLV al establecer que: […] es palmaria la actitud negligente de la incidentada, quien deliberadamente ha demostrado su falta de interés en el oportuno cumplimiento de lo ordenado judicialmente; por lo tanto, haciendo uso del poder correccional de que trata el numeral 3° del Artículo 44 del Código General del Proceso, a partir del cual se faculta a los funcionarios judiciales para “sancionar con multas (…) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” […] y, en concordancia con lo
empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” […] y, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 58 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996, en los que se autoriza a los Jueces y Magistrados para sancionar a quienes desobedezcan las órdenes impartidas en el ejercicio de sus atribuciones legales, es procedente imponer sanción en el trámite sub judice. Luego, precisó que un contratista de la oficina jurídica de dicha entidad presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado el 18 de noviembre de 2021, al considerar que: Así las cosas, al ser la Dra. MARTÍNEZ CÁRDENAS a quien se le impuso la medida correccional a título personal, y quien, dado el caso de que la misma se haga efectiva, asumiría sus efectos, resulta claro que es a ella particularmente a quien le asiste la legitimación e interés jurídico, bien sea de manera directa o por intermedio de apoderado, para cuestionar la providencia que resolvió el incidente de sanción. Facultad que en cambio no descansa sobre la persona jurídica Agencia Nacional de Tierras, pues se itera, la multa no fue impuesta a expensas de aquella. Por consiguiente, al no evidenciarse del expediente que el abogado Jurgen Navarrete Vargas estuviera facultado para actuar en calidad de apoderado de la Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, es patente que carece del derecho de
abogado Jurgen Navarrete Vargas estuviera facultado para actuar en calidad de apoderado de la Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, es patente que carece del derecho de postulación y por consiguiente no goza de la capacidad para 3Radicación n.° 96507 SCLAJPT-12 V.00 comparecer a esta actuación en representación de los intereses de la mencionada. Refirió que el tribunal incurrió en defecto procedimental «al tramitar indebidamente un “incidente sanción” que no encuentra establecido en la Ley 448 de 2011. Fundamentando su decisión en normas inaplicables y abstractas». Aclaró que la sanción carecía de objeto, pues la Agencia Nacional de Tierras «ya dio cumplimiento al fallo de restitución adjudicando el predio El Diamante a favor de la masa sucesoral […] a través de Resolución no. 20292, el cual se encuentra en proceso de notificación personal». También, manifestó que no se realizó una correcta notificación personal de las citadas providencias, dado que «siempre se remitió sus autos al correo de notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Tierras […] como persona jurídica y, […] fui sancionada […] por mi calidad de directora de Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, el despacho accionado se contradice al proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, cuando indica que la sanción impuesta fue “a título personal”». Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones
de Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, el despacho accionado se contradice al proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, cuando indica que la sanción impuesta fue “a título personal”». Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas el 2 de septiembre de 2021 y 18 de noviembre siguiente y, en subsidio, inaplicar la sanción impuesta; como medida provisional, «la suspensión provisional y posterior inaplicación de la sanción». 4Radicación n.° 96507
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
Un magistrado del tribunal accionado señaló que la accionante «acudió al mecanismo excepcional y residual de tutela sin siquiera haber planteado en el proceso transicional la aspiración que ahora se pretende conseguir por esta vía, lo que sin duda riñe con el presupuesto de subsidiariedad». Respecto de las providencias cuestionadas advirtió que: […] en todo momento a la tutelante se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se le indicó cuáles eran las normas sobre las que se fundaba el trámite incidental. También se le puso de presente la sanción a la que se vería expuesta en caso de persistir en el incumplimiento del fallo de tierras, no
normas sobre las que se fundaba el trámite incidental. También se le puso de presente la sanción a la que se vería expuesta en caso de persistir en el incumplimiento del fallo de tierras, no obstante, con todo y eso, de manera obstinada insistió en que había una imposibilidad para acatarlo cuando en realidad no existía una razón que justificara esa postura, muestra de ello es que ahora sí se aplicó a hacerlo mediante la Resolución N° 20292 de 19 de noviembre de 2021. Ante ese panorama lo que queda en evidencia es que la accionante por más de tres años, pese a los múltiples requerimientos que se le efectuaron, se sustrajo de manera deliberada de acatar el fallo de tierras y ahora, sin el más mínimo sonrojo por ese reprochable comportamiento, pretende que la justificada sanción que le fue impuesta se deje sin efecto, y lo peor, por una vía extraordinaria a la que acude ignorando los medios ordinarios que tenía a su disposición. La Agencia Nacional de Minería, Ecopetrol S.A. y la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras 5Radicación n.° 96507 SCLAJPT-12 V.00 pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras precisó que «resulta claro que, en la medida en que se acredite el cumplimiento de la orden que la accionante afirma haber ejecutado, no procedería la sanción impuesta en su contra, sin perjuicio de lo que el Juez disciplinario determine al respecto».
acredite el cumplimiento de la orden que la accionante afirma haber ejecutado, no procedería la sanción impuesta en su contra, sin perjuicio de lo que el Juez disciplinario determine al respecto». La Agencia Nacional de Tierras precisó que: […] no tiene como finalidad que esta entidad, en particular la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, se sustraiga de dar cumplimiento a la orden dada por su Señoría, por el contrario, se encuentra desarrollando acciones positivas tendientes a la visita al predio solicitado en restitución, con el fin de realizar un levantamiento topográfico y establecer el terreno a adjudicar conforme a la UAF establecida para el municipio de Sabana de Torres – Santander, comprendida en un rango de 18 a 33 hectáreas. Para poder desarrollar lo anteriormente mencionado, se requiere una comunicación con los solicitantes y con sus representantes, es decir con la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de establecer una fecha de visita en la cual se realicen las labores de georreferenciación, motivo por el cual, respetuosamente se solicita a su Honorable Despacho, remitir a esta agencia los datos de contacto de los solicitantes, así como de sus representantes, con el fin de generar una comunicación con ellos y acordar una fecha para dicho trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que: De un lado, porque la accionante reconoció que no recurrió el auto del pasado 2 de septiembre (mediante el cual se impuso la
improcedente el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que: De un lado, porque la accionante reconoció que no recurrió el auto del pasado 2 de septiembre (mediante el cual se impuso la 6Radicación n.° 96507 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada sanción), sino que fue otro de los funcionarios adscritos a la Agencia Nacional de Tierras (frente a quien no se adoptó ninguna decisión sancionatoria), el que intentó cuestionar ese proveído, circunstancia que motivó el rechazo de ese medio de impugnación, dada la falta de interés del memorialista. Y del otro, porque la convocante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante el tribunal querellado la indebida notificación, la carencia actual de objeto y demás irregularidades y argumentos que aquí esbozó como fundamento de su solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 7Radicación n.° 96507 SCLAJPT-12 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las providencias emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2021 que sancionó a la actora y la de 18 de noviembre siguiente, que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Frente a lo anterior, de una parte, se avizora que tal como lo indicó la Homóloga Civil, bien pudo la parte
a la actora y la de 18 de noviembre siguiente, que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Frente a lo anterior, de una parte, se avizora que tal como lo indicó la Homóloga Civil, bien pudo la parte promotora, como afectada principal de dicha sanción, interponer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996; no obstante, no ocurrió y, si bien ese mecanismo fue utilizado, lo cierto es que, como ella misma lo afirmó, quien lo presentó fue un funcionario de la Agencia Nacional de Tierras, el cual no estaba legitimado para hacerlo, razón por la que el citado medio impugnativo se rechazó. 8Radicación n.° 96507
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Ahora, de otra parte, frente a la inconformidad que aduce con relación a la presunta indebida notificación de las providencias arriba mencionadas debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad del trámite, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional
notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 96507
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 96507
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 96507
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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