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CSJ - STL2231-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2231-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2231-2021 Radicación n o 92039 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ZULAMITA ANA LILIANA KAIM TORRES en calidad de representante legal de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA – ONG CRECER EN FAMILIA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , el 13 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO ÚNICO

LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92039

SCLAJPT-12 V.00

Zulamita Ana Liliana Kaim Torres, en calidad de representante legal de la Organización No Gubernamental para el Servicio Integral de la Familia – ONG Crecer en Familia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y de defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es

proceso, igualdad y de defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2019, Keiclen Mena Rodríguez, inició un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la referida ONG, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios; prestaciones sociales, e; indemnizaciones. Indicó que, en la ciudad de Ocaña, la aquí accionante, en su condición de contratista «OPERADORA» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, «en la modalidad de Hogares Sustitutos en el Departamento de Norte De Santander» , contrató a la allí demandante, por el periodo comprendido entre el 28 de enero y 4 de marzo de 2019, para que, en su calidad de auxiliar de enfermería, brindara acompañamiento a un menor que fue internado en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, por orden del ICBF , «al estar bajo su protección en un Hogar Sustituto». El asunto fue asignado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, despacho que, 2Radicación n.° 92039 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de

2Radicación n.° 92039 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, proveído en el que, en su sentir, se incurrió en indebida valoración probatoria, pues la decisión se basó «sobre solo (sic) un aparte del acervo probatorio», sumado a que, a su juicio, el despacho aplicó un precedente jurisprudencial «que no resultaba análogo al de la litis trabajada dentro del proceso» ; que durante la práctica de pruebas, la ONG tachó uno de los testimonios traídos por la activa, la que, según afirma, no fue resuelta oportunamente por el despacho. Solicitó, que se deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado, y se le ordene proferir una nueva sentencia «que se ajuste a derecho y a la Ley (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, la decisión adoptada por el despacho se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, así como en la normatividad y

presente acción, al argumentar que, la decisión adoptada por el despacho se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso al caso, y agregó que, el 3Radicación n.° 92039 SCLAJPT-12 V.00 despacho no tuvo que pronunciarse sobre la tacha, pues se consideró «inútil en su fin mismo» , pues, «esta fue propuesta por la demandante no por quien es hoy actora en esta acción». La parte actora en el proceso ordinario solicitó que se desestime lo pretendido en la tutela, pues en su sentir, lo que pretende la accionante a través de este mecanismo, es vulnerar sus derechos laborales, previamente reconocidos por el juez natural. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Juzgado es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración Así mismo, en lo referente al reparo consistente en la omisión de pronunciamiento por parte del despacho, ante la tacha propuesta en el proceso, el a quo estableció que, la sentencia cuestionada se cimentó en el análisis de las pruebas documentales aportadas, así como de los testimonios allegados por las partes en contienda, y no exclusivamente sobre el testimonio tachado, por lo que,

pruebas documentales aportadas, así como de los testimonios allegados por las partes en contienda, y no exclusivamente sobre el testimonio tachado, por lo que, acogió el argumento esbozado por el Juzgado, consistente en que la tacha «se consideró inútil en su fin mismo» , pues la valoración de las pruebas se realizó de manera conjunta y no de forma aislada.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 92039

SCLAJPT-12 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación del proveído emitido por el Juzgado, pues en su sentir, en el caso objeto de debate, el despacho no efectuó un análisis integral de las pruebas y agrega que, a su juicio, contrario a lo establecido por la célula judicial convocada, «la subordinación como elemento esencial para la estructuración de la relación laboral», fue desvirtuado en curso del proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales 5Radicación n.° 92039 SCLAJPT-12 V.00 decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el Juzgado accionado, al interior de un proceso ordinario laboral en que funge como parte demandada, la que resultó ser contraria a sus intereses. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de

cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, el Juzgado accedió a lo pretendido en el escrito genitor, determinación a la que arribó, al tener como acreditada la prestación personal del trabajo por parte de la demandante, y de ahí, que aplicara la presunción de que 6Radicación n.° 92039 SCLAJPT-12 V.00 trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, misma que, conforme se estableció en el proceso, no logró desvirtuar la aquí tutelista, aspecto que respaldó así: (…) Ahora se pregunta el despacho si esta presunción fue desvirtuada probatoriamente poro la parte demandada en el proceso, veamos, las pruebas allegadas lejos de desvirtuar esta situación la reafirman la conclusión inicial (la conclusión inicial es presumir el contrato de trabajo), así la representante de la entidad demandada manifestó que ellas eran turneras, que “se les asignaban turnos por la coordinadora”, lo que permite percibir dos situaciones; la primera, que sí tenía unos turnos asignados dentro de un horario, que debían cumplirse en el lugar que ellos indicaran es este caso en hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, y segundo, se observa una relación subordinada al tener también

situaciones; la primera, que sí tenía unos turnos asignados dentro de un horario, que debían cumplirse en el lugar que ellos indicaran es este caso en hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, y segundo, se observa una relación subordinada al tener también un Coordinador que asigna turno; el hecho de asignar, deja ver dicha subordinación, pues sólo así puedo asignar a alguien, sólo bajo la subordinación, además al ser cuestionada por el despacho sobre la posibilidad de abandonar el lugar donde se realizaba el turno, manifestó que podrían irse y era una irresponsabilidad, entonces si no podían abandonar el lugar donde prestaban la función sin que se tachara como irresponsabilidad, no estaban en total libertad y autonomía, y menos aun cuando están al cuidado de un menor de edad, además señalo que se debía presentar un informe y que los turnos máximos eran fijados por un término de 12 horas, y eran los coordinadores quienes fijaban dicho turnos (…) (…) así, también la testigo Yeraldin Alarcón señaló en su testimonio que la demandante era turnera, que cumplía turnos, refirmando la subordinación de esta, para con la demandada, así también indicó que debían presentar la planillas de turnos, que se las realizaba en Cúcuta, y se les enviaba a ellas para que estas las llenaran, sujetándose estas a esos formatos de control de turnos, que por demás podemos apreciar como anexo en la contestación de la demandada y en la demanda misma F32, en el que se puede leer primero una casilla designada para el jefe inmediato en la parte superior de la tabla, el cual está en la

contestación de la demandada y en la demanda misma F32, en el que se puede leer primero una casilla designada para el jefe inmediato en la parte superior de la tabla, el cual está en la parte superior, y aunque está en blanco, esta planilla es elaborada por la entidad demandada, y también se observa detalle de actividades realizadas y se describe toma de temperatura, informar estado de salud, suministro de pedia sure, esto no lo realizaba la trabajadora de manera autónoma, debía haber recibido instrucción obviamente de algún del personal médico, por lo menos, y además aparece una casilla indicando en el punto 2.3 actividades programadas en la que se lee acompañamiento intra hospitalario y en el punto 7 el visto bueno del Supervisor y firmada por este, y más abajo en letra más pequeña la anotación de copia cuenta de cobro; jefe inmediato 7Radicación n.° 92039 SCLAJPT-12 V.00 carpeta hoja de vida, lo que lleva a la plena convicción de que existiendo tal estaba prestando su servicio subordinadamente. Así las cosas, este despacho reitera, se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. por lo que estas pruebas no fueron suficientes para desvirtuar la relación, además indicó que esto se hacía porque era por turnos ocasionales, sin embargo, en Colombia, la normatividad laboral, lejos de permitir que los trabajos ocasionales dejen de ser considerados como prestación de servicio, ha dicho que se tiene derecho a los mínimos

indicó que esto se hacía porque era por turnos ocasionales, sin embargo, en Colombia, la normatividad laboral, lejos de permitir que los trabajos ocasionales dejen de ser considerados como prestación de servicio, ha dicho que se tiene derecho a los mínimos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo de manera proporcional, de manera que hasta una persona que preste su servicio hasta por un día de trabajo tendrá derecho a sus pagos proporcionalmente a su labor. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído del fallo, resulta claro que, el Juzgado tuvo en cuenta los testimonios recepcionados en curso del proceso, mismos que confrontó con las pruebas documentales obrantes en el plenario, análisis del que pudo establecer la prestación personal del servicio por parte de la demandante. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 8Radicación n.° 92039

SCLAJPT-12 V.00

Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le

procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 8Radicación n.° 92039

SCLAJPT-12 V.00

Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 92039

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 92039

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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