CSJ - STL2231-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2231-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2231-2022 Radicado n.° 65812 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del subdirector de defensa judicial , la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,Radicado n.° 65812 SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narra que María Cristancho instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó pagar la suma de $16.685.181.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó pagar la suma de $16.685.181. Señala que presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de modo que, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la condena y le impuso el pago de $11.833.532. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron la incompatibilidad jurídica de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta, aunque lo puso de presente, que a través de sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 30 de diciembre de 2020, se ordenó a Colpensiones reconocerle a la demandante la pensión de vejez y que, para conceder dicha prestación se tuvieron en cuenta los tiempos sobre los cuales se impuso la condena por indemnización sustitutiva. 2Radicado n.° 65812
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De igual forma, censura que la decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario. Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico
ocasiona un grave perjuicio al erario. Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y allegó copia de la misma. Por su parte, María Hipólita Cristancho afirmó que: «no le asiste razón al apoderado de la entidad UGPP, al manifestar que se está ante un detrimento patrimonial del erario público, 3Radicado n.° 65812 SCLAJPT-11 V.00 primero porque no se ha hecho efectivo el pago, ni mucho menos lo [ha] solicitado ni lo solici[tará], segundo porque existen otros medios judiciales para evitar la misma (sic)».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
existen otros medios judiciales para evitar la misma (sic)».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 65812 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, por medio de la cual le ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en 5Radicado n.° 65812 SCLAJPT-11 V.00 establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció la UGPP. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y señaló que será
reconoció la UGPP. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y señaló que será equivalente a «un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado». Al respecto, indicó que el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la fórmula para determinar el valor de la indemnización en el régimen de prima media sería «I = SBC x SC x PPC». En el mismo sentido, precisó que de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, se constituirá por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o
realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 6Radicado n.° 65812
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Luego, analizó las connotaciones particulares del caso y destacó que la demandante: (i) recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta 770 semanas de cotización y la asignación básica que devengó para cada año se actualizó con el IPC desde 1979 hasta 2017, (ii) laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 6 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1993, (iii) laboró para el Instituto Nacional de Vías desde el 1.º de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, tiempo que cotizó para CAJANAL, y (iv) durante sus vínculos laborales devengó además de la asignación básica, «el concepto denominado “otros factores salariales pagados en el mes certificado (decreto 1158)”, como permite verificarlo la certificación de salarios mes a mes de folios 18 al 25». A continuación, verificó el acto administrativo a través del cual le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y concluyó que su cálculo no se hizo con la totalidad de los factores salariales devengados en los periodos que laboró en el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, pues en este «solo se incluyó la asignación básica y no el concepto denominado “otros factores salariales pagados en el mes certificado
Transporte y el Instituto Nacional de Vías, pues en este «solo se incluyó la asignación básica y no el concepto denominado “otros factores salariales pagados en el mes certificado (decreto 1158)”». En ese sentido, realizó las operaciones aritméticas y explicó que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es inferior al valor que el a quo determinó y, agregó que dicho rubro no debe indexarse, pues de acuerdo 7Radicado n.° 65812 SCLAJPT-11 V.00 con la fórmula señalada por el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001, para su cálculo debe tenerse en cuenta « como salario base de liquidación la cotización semanal promediada sobre la cual cotizó la afiliada, actualizada anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE», de modo que, como «la actualización de la base salarial conforme el IPC ya está incluida en la fórmula […] ordenar su pago indexado, implicaría aplicar dos veces la actualización». Por otra parte, destacó que de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 283 del Código General del Proceso, «el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado». Conforme a lo anterior, modificó la condena del a quo , pues de acuerdo con la liquidación realizada, se calculó la indemnización sustitutiva a la fecha de la sentencia en
Conforme a lo anterior, modificó la condena del a quo , pues de acuerdo con la liquidación realizada, se calculó la indemnización sustitutiva a la fecha de la sentencia en $16.111.529, monto que al descontarle lo reconocido, arroja un saldo de $11.833.532 por dicho concepto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 65812
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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en lo que concierne a la censura de la proponente, relativa a que se no se tuvo en cuenta que a través de la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 30 de diciembre de 2020, se reconoció a la demandante la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, cabe destacar que a este trámite preferente y
Superior de Pamplona profirió el 30 de diciembre de 2020, se reconoció a la demandante la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, cabe destacar que a este trámite preferente y sumario únicamente se allegó copia de la providencia censurada, de modo que al no contar con la totalidad del proceso y pese a que se requirió a las autoridades judiciales encausadas para tal fin, no es posible determinar si la accionante puso de presente tal determinación en el marco del proceso ordinario. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la Sala de abstendrá de decidirla por sustracción de materia, como quiera que ya estudió de fondo la providencia censurada. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. 9Radicado n.° 65812
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicado n.° 65812
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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