CSJ - STL2232-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2232-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2232-2021 Radicación n o 92061 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial , la sociedad Medimás E.P.S. S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 92061
SCLAJPT-12 V.00 justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el 2 de julio de 2020, ciertos trabajadores de la entidad fueron notificados de la suspensión de su contrato laboral, quienes posteriormente, presentaron una acción de tutela en contra de la sociedad, por considerar que, la referida suspensión vulneró sus derechos fundamentales,
entidad fueron notificados de la suspensión de su contrato laboral, quienes posteriormente, presentaron una acción de tutela en contra de la sociedad, por considerar que, la referida suspensión vulneró sus derechos fundamentales, asunto del que conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, despacho que, mediante sentencia del 15 de septiembre siguiente, «negó por improcedente» el resguardo, decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 19 de octubre de 2020, y en su lugar, concedió el derecho de asociación sindical de los tutelistas; dispuso dejar sin efectos la suspensión de los contratos laborales de los actores, y; ordenó a la entidad, el pago de salarios y prestaciones sociales. Aseveró, que previo a la interposición del precitado tramite, la organización sindical Unitracoop, había presentado acción de tutela en esta ciudad, «por los mismos hechos y pretensiones en representación de todos los accionantes en la otra (…) tutela», asunto del que conoció el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el que, en sentencia del 3 de agosto de igual anualidad, «negó por improcedente» el recurso de amparo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo 2Radicación n.° 92061
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Civil del Circuito de dicha urbe, en proveído del 18 de septiembre de 2020.
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Civil del Circuito de dicha urbe, en proveído del 18 de septiembre de 2020. Arguyó, que en virtud de lo anterior, el 23 de octubre de igual anualidad, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, presentó solicitud de «nulidad supralegal»; empero, sin que se resolviera ello, y en virtud del incidente de desacato iniciado por los allí accionantes, en proveídos de fecha 26 y 30 de noviembre de 2020, requirió al representante legal de la entidad, por lo que, el pasado 1º de diciembre, la sociedad radicó contestación, en la que, se le indicó a la célula judicial, lo referente a la imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, «existe cosa juzgada constitucional», sumado a que, no se había dado trámite a la nulidad impetrada; que por auto del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado desestimó la solicitud de nulidad propuesta contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en que, «para que sea considerada la configuración de la cosa juzgada, con base en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos en su orden por los juzgados 53 Civil Municipal de Bogotá y 8º Civil del Circuito de esa misma ciudad, se requiere que exista la prueba fehaciente de su exclusión de revisión por parte de las salas pertinentes de la H. Corte Constitucional, o en el mejor de los casos, que se conozca la Sentencia
de esa misma ciudad, se requiere que exista la prueba fehaciente de su exclusión de revisión por parte de las salas pertinentes de la H. Corte Constitucional, o en el mejor de los casos, que se conozca la Sentencia (T) proferida por una de las salas como consecuencia de su escogencia para ser revisada; situaciones fácticas de las que no existe probanza alguna en el plenario, coligiéndose en consecuencia que no existe cosa juzgada en el presente asunto constitucional» , decisión que, en su sentir, abre la posibilidad a que se presenten infinidad de tutelas por los mismos hechos, «afectando la seguridad jurídica». 3Radicación n.° 92061
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Solicitó que, se ordene al Juzgado accionado, modificar el fallo de tutela de segundo grado, «con el fin de que se tomen en consideración las pruebas allegadas al proceso que demuestran que existe cosa juzgada constitucional e imposibilidad de cumplimiento del fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas en este trámite, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que se «desvincule» al despacho de la presente acción, al argumentar que, en curso de la acción constitucional objeto de debate, así como de los
Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que se «desvincule» al despacho de la presente acción, al argumentar que, en curso de la acción constitucional objeto de debate, así como de los trámites incidentales propuestos por la allí activa, de manera alguna se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la sociedad accionante. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, denegó por improcedente el recurso de amparo, al considerar, que el objeto de esta tutela es atacar la sentencia proferida dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente, sin que, la parte actora logre acreditar la existencia 4Radicación n.° 92061 SCLAJPT-12 V.00 de alguno de los requisitos excepcionales de procedencia establecidos para el efecto, por la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor, e insistió en que, en el fallo de tutela emitido por el Juzgado convocado, se incurrió en «graves errores procesales», y «valoraciones de pruebas de manera arbitraria», en tanto que, el Juez no tuvo en cuenta que, la suspensión del contrato de los allí accionantes «se dio en razón a una causal legal y teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos públicos que recibe Medimás EPS».
Reitera que, en el caso en concreto ya existía fallo referente
de los allí accionantes «se dio en razón a una causal legal y teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos públicos que recibe Medimás EPS». Reitera que, en el caso en concreto ya existía fallo referente al tema, «el cual (…) hace tránsito a cosa juzgada», pues según afirma, quedó evidenciado que los trabajadores, previamente, por intermedio del sindicato, habían presentado acción de tutela, por los mismos hechos y «se solicitó igualmente la protección de los mismos derechos».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama
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Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el trámite tutelar
suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el trámite tutelar identificado con radicado número « 2020 - 00151» , de fecha 19 de octubre de 2020, en la que, se accedió a la pretensión elevada por los allí accionantes, tendiente a dejar sin efectos la suspensión de sus contratos de trabajo por parte de la entidad, en virtud de su calidad de aforados. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
6Radicación n.° 92061 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
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En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora.
la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a acceder a lo pretendido en el escrito genitor, por lo que, muy a pesar de lo planteado por la actora, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la 8Radicación n.° 92061 SCLAJPT-12 V.00 eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de
SCLAJPT-12 V.00 eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que
contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 9Radicación n.° 92061
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Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ
vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ
STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020
CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020 .
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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