CSJ - STL2232-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2232-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2232-2022 Radicación n.° 96559 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE , JULIANA , MIGUEL JOAQUÍN , ROBERTO, BERNARDO y LILIANA PATRICIA OLARTE MONTOYA, CARLOS JOSÉ y MARÍA CAMILA OLARTE BORJA contra el fallo del 10 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2006-00008 y la acción de tutela No. 2021-00137.Radicación n.° 96559
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señalaron que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en auto de 20 de octubre de 2020, decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que Estella
autoridad judicial accionada. Señalaron que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en auto de 20 de octubre de 2020, decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que Estella María Tapia Henríquez promovió en contra de Roberto Olarte Loaiza (quien ya falleció) por desistimiento tácito y levantó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 222-76 decretada en auto del 26 de octubre de 2006. Indicaron que Andrés Mauricio Olarte Tapia presentó una acción de tutela contra la citada autoridad con el fin de que se dejara sin efecto el auto anterior y, en su lugar, se continuara con el trámite ejecutivo, a lo cual accedió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de mayo de 2021. Alegaron que Olarte Tapia ocultó que su padre Roberto Olarte Loaiza había fallecido el 14 de noviembre de 2020 «por tanto eran sus herederos los llamados como sucesores procesales, dentro del proceso de alimentos quienes debían vincularse»; no obstante, que nunca lo fueron y no pudieron «ejercer sus derechos de oposición, […] defensa y al debido proceso, para poder oponernos al avalúo y poder objetar la 2Radicación n.° 96559 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito pues dichos trámites se manejaron clandestinamente por parte de su hermano». De ahí que para ellos se configuraría «las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P.»
clandestinamente por parte de su hermano». De ahí que para ellos se configuraría «las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P.» Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la decisión proferida el 3 de mayo de 2021, por cuanto no se notificó en debida forma «a los sucesores procesales y herederos del señor ROBERTO OLARTE LOAIZA (Q.E.P.D.)» y, como medida provisional: [La] suspensión del remate de la cuota parte que pertenece al ejecutado respecto del precitado inmueble, programada para el día once (11) de noviembre del presente año a las 10:00 AM del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 222-76 de la Oficina de Ciénaga, igualmente sea suspendido el período de postulación comprendido entre el 11 y el 18 de octubre de 2021, para que los interesados hagan postura, consignado el dinero respectivo en la cuenta del juzgado y remitiendo las ofertas en sobres sellados en medio físico a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2006-00008 y la acción de tutela No. 2021-00137 y negó la medida provisional.
Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2006-00008 y la acción de tutela No. 2021-00137 y negó la medida provisional. El juzgado vinculado precisó que, en auto de 7 de mayo de 2021, ese despacho obedeció y cumplió lo dispuesto por 3Radicación n.° 96559 SCLAJPT-12 V.00 el superior. Que tal como lo dispuso el artículo 70 del CGP «no es obligación de la parte accionante informar tal hecho al juzgado, sino emerge la facultad a sus sucesores de concurrir al proceso en el estado en que se encuentre». Agregó que no se configuró ninguna causal de nulidad, toda vez que la parte «ejecutada estuvo representada a través de apoderado judicial, profesional del derecho que contestó la demanda en su nombre, proponiendo excepciones de mérito y previas y vale decir, que nunca se presentó renuncia ni revocatoria del mandato, por lo que no se aplica lo estatuido en el numeral 1 del artículo 159 del CGP». El apoderado de Andrés Mauricio Olarte Tapia refirió que lo que se pretendía con este amparo, además de las «afirmaciones injuriosas o calumniosas» en contra de este, carecía de todo sentido, ya que: Si bien los herederos podrían haber sido tenidos en cuenta cono intervinientes, estos no se habían hecho parte dentro del proceso ante el JUEZ PRIMERO FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por consiguiente, la obligación de indicarle al juez del fallecimiento del señor ROBERTO OLARTE recaía en la persona
ante el JUEZ PRIMERO FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por consiguiente, la obligación de indicarle al juez del fallecimiento del señor ROBERTO OLARTE recaía en la persona idónea para ejecutar dicha acción, es decir, su apoderado […] quien mantuvo un silencio absoluto en todas las actuaciones y por cuya negligencia no cabe derecho a los otrora accionantes de culpar de fraude al otro extremo procesal, más aún, cuando el mismo apoderado del señor OLARTE LOAIZA es sobrino de este y a su vez primo de [aquellos]. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «los gestores no han acudido al juez del ruego debatido a exponer la situación que 4Radicación n.° 96559 SCLAJPT-12 V.00 originó este reclamo y que, en su opinión «configura las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P.», a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este nuevo sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo». También indicó que todavía no se había surtido la revisión del fallo emitido por el tribunal, por lo que nada
nuevo sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo». También indicó que todavía no se había surtido la revisión del fallo emitido por el tribunal, por lo que nada impedía «que las circunstancias aquí denunciadas los interesados requieran la selección de dicho expediente para la aludida gestión y, en caso de no ser elegido, hagan uso del «derecho o facultad de insistencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos del líbelo inicial y advirtieron que no existió inactividad de su parte «pero pretender esperar la revisión del fallo emitido por […] el Tribunal y, en caso de no ser elegido, hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», causa un perjuicio irremediable a mis poderdantes al rematar una finca por un valor irrisorio en detrimento de los herederos, pues ya no existe más instancia dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos y no parece permitir un adecuado examen del debate constitucional que subyace al presente caso».
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de tutela proferida el 3 de mayo de 2021, por cuanto, a juicio de los accionantes, no se les notificó en debida forma «a los sucesores procesales y herederos del señor ROBERTO
OLARTE LOAIZA (Q.E.P.D.)».
Frente a lo anterior, se avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 6Radicación n.° 96559
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Es así como, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha
autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. Ahora, tal como lo sugirió la Homóloga Civil, dicho asunto constitucional aún se encuentra pendiente, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
7Radicación n.° 96559 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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