CSJ - STL2233-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2233-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2233-2021 Radicación n o 92077 Acta nº 08 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES PAVAR & CÍA C.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular identificado con radicado «2013-00231-00» .Radicación n.° 92077
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I. ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «debido proceso», el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por el señor Álvaro Caballero Pabón en contra de la sociedad actora, se pretendió, que se librara mandamiento de
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por el señor Álvaro Caballero Pabón en contra de la sociedad actora, se pretendió, que se librara mandamiento de pago a causa de unos pagares identificados con los números «78245926 y 78245927» suscritos entre las partes «los días 2 y 4 de julio de 2013», por haber sido incumplidos por la hoy promotora (f.º 6 sentencia de segunda instancia). Expuso la actora en su ambiguo escrito de tutela, que dentro del plenario judicial motivo de reproche, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, que conoció del asunto en primera instancia, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas. Que la sociedad invocante, apeló la decisión del a quo, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado a través de proveído confirmatorio de fecha 17 de septiembre de 2020. Aseguró, que la célula judicial criticada y el juez de primera instancia, no valoraron el acervo probatorio aportado al plenario, considerando desde su sentir, que «al momento de 2Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 suscribir los […] títulos valores que obran como pruebas de la obligación no ostentaba la calidad de Representante Legal de la Sociedad demandada INVERSIONES PAVAR & CIA S en C EN LIQUIDACIÓN», como tampoco se validó «que el demandante
Sociedad demandada INVERSIONES PAVAR & CIA S en C EN LIQUIDACIÓN», como tampoco se validó «que el demandante jamás hizo entr[e]ga a la sociedad demandada de los dineros a los que se refieren los pagarés» , de la misma manera se refirió a los términos prescriptivos de la obligación. (f.º 2) Conforme a lo precedido, solicitó la sociedad actora, que por este mecanismo se amparen el derecho fundamental invocado; y en su defecto, se deje sin valor las decisiones «de fecha 28 de noviembre del año 2019 y la [d]el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA CIVIL FAMILIA de fecha 17 de septiembre del 2020, objeto de la Acción de Tutela y en su defecto ordenar que se rehaga la sentencia teniendo en cuenta de manera objetiva las pruebas que obran en el proceso y acogiendo los procedimientos aplicables para la declaratoria de prescripción» (f.º 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la sala cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.
interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de 3Radicación n.° 92077
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Barranquilla, remitió el expediente del proceso que por esta vía se pretende atacar, y expuso de los antecedentes referidos, que el Despacho mediante sentencia emitida en audiencia, declaró «no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago. Dicha decisión fue objeto de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según lo informado por el accionante» (fs.º 1 – 2). Para culminar, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas a través de la presente acción de resguardo; ello por cuanto, las decisiones adoptadas revistieron del fundamento legal y probatorio, sin desconocer prerrogativa fundamental alguna. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia, a través de escrito visto a folios 1 a 5, hace referencia a los antecedentes del escrito inicial, concluyendo que «las actuaciones de esta Sala de Decisión se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables.» Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió negar el
atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables.» Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el acervo probatorio, que permitió resolver la decisión de alzada confirmándola en su integridad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, no compartía la decisión del a quo constitucional, que desde su parecer desconoció sus garantías fundamentales, al no estudiar tres aspectos que consideró fueron pasados por alto por las autoridades encausadas, incluso por el mismo juez constitucional, consistentes en: i) Quien ostentaba la calidad de representante legal al momento de la suscripción de los pagarés y si correspondía al señor Jean Paul Vargas Brusse asumir el pago de la obligación, o a la señora Martha Luz Brusse Sánchez, que para ese momento era la liquidadora suplente. ii) El segundo punto que trató, fue si los dineros reclamados a través de la acción ejecutiva fueron debidamente entregados, pues consideró, que de ello no había prueba. iii) Y como tercer aspecto, se refirió a la prescripción de los títulos valores reclamados a través del
debidamente entregados, pues consideró, que de ello no había prueba. iii) Y como tercer aspecto, se refirió a la prescripción de los títulos valores reclamados a través del proceso objeto de resguardo, en la medida que, «[no se tuvo] en cuenta la manera tortuosa como se realizó la notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandada, como fue declarada la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago y dejar en herramienta (sic) de defensa a la sociedad demandada muy a pesar que solo pudo defenderse después de declarada la nulidad y se le restringe al limitarla a no presentar la prescripción como excepción con base a una falsa solidaridad» (fs.º 1 – 3). 5Radicación n.° 92077
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos las decisiones emitidas
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas de fechas 28 de noviembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, por medio del cual, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte actora en contra del mandamiento de pago promovido por el señor Álvaro Caballero Pabón. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal reprochado, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, y que realiza un estudio integral de las 6Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 situaciones fácticas analizadas por el fallador de primera instancia. En otro aspecto, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Tribunal criticado dentro del proceso que ocupa la atención de esta magistratura, correspondiente a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2020; por medio del cual, confirmó la
dentro del proceso que ocupa la atención de esta magistratura, correspondiente a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2020; por medio del cual, confirmó la providencia proferida por el a quo, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Para arribar a tal determinación, estudio los tres aspectos referidos en el escrito de impugnación, y que consideró el invocante, no fueron debidamente validados, y en atención a cada uno de ellos expuso el Tribunal censurado, lo que a continuación se establece. i) Frente a la excepción formulada, “No haber suscrito el título valor la representante legal de la demandada”, que igualmente corresponde al primer punto de censura de la impugnación, precisó el cuerpo colegiado criticado: 2.3.2 Para rebatir tal elucubración en sede de apelación, el vocero judicial de la demandada, expuso que en el certificado de existencia y representación legal, no versaba lo relativo a los recursos, como tampoco qué decisiones se habían tomado al respecto por las autoridades, al punto que 7Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 la juez tuvo que oficiar a tal entidad a fin que remitiera copia de su resolución. Así mismo expuso, que a la fecha de la firma de los títulos, ya estaba resuelto negativamente el recurso horizontal, faltando únicamente el desatamiento de la alzada.
de su resolución. Así mismo expuso, que a la fecha de la firma de los títulos, ya estaba resuelto negativamente el recurso horizontal, faltando únicamente el desatamiento de la alzada. 2.3.3. Para resolver el reparo, se inicia entonces precisando, que a pesar de que el registro mercantil es en esencia un requisito de publicidad de las decisiones emanadas de un órgano societario, con efectos generalmente declarativos, existen específicos casos en que tal registro se debe entender como un acto constitutivo. Una de esas excepciones es la del nombramiento del representante legal de este tipo de personas jurídicas, pues la norma mercantil ha destacado lo relevante que resulta, que una sociedad tenga vocería ante terceros. (fs.º 7 y 8). De ahí, que hiciera alusión a la sentencia constitucional C-621 de 2003, por medio del cual, declaró exequible los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, «conforme los cuales, los representantes inscritos conservan tal carácter para todos los efectos legales, hasta tanto, no se cancele la inscripción con un nuevo nombramiento.», haciendo igual referencia a conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades que han reiterado « la posición relativa a que el registro es constitutivo de la calidad de representante legal, expresando que “la designación de quien es nombrado para ocupar el cargo de representante legal de una sociedad sólo produce efectos jurídicos cuando su nombramiento haya sido
representante legal, expresando que “la designación de quien es nombrado para ocupar el cargo de representante legal de una sociedad sólo produce efectos jurídicos cuando su nombramiento haya sido inscrito en el registro mercantil.”» (f.º 8) De lo anotado, concluyó el cuerpo colegiado accionado: 2.3.5. Pues bien, con base en el anterior marco teórico, que permite a la Sala concluir que en efecto, el representante legal de la sociedad era aquel que con-taba con un registro en firme aterriza la Sala a las pruebas obrantes en el informativo, precisando, que lo que se observó de los certificados de existencia y representación legal que se arrimaron en el recurso procesal, y de las Resoluciones No. 37005 del 20 de junio de 2013 y No. 44833 del 8Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 30 de julio de 2013 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite de los recursos de apelación, fue lo siguiente: • Que el 11 de octubre de 2012, se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el acta No. 8 del 24 de septiembre de la misma anualidad, que designó como liquidadora principal de la sociedad Inversiones Pavar y Cía S. en C. en liquidación, a la señora Bianca Paola Vargas Brusse y como liquidadora suplente a la señora Martha Luz Brusse Sánchez.
- Que el 12 de abril de 2013, se inscribió el Acta No. 9 del 1ro de
señora Bianca Paola Vargas Brusse y como liquidadora suplente a la señora Martha Luz Brusse Sánchez.
- Que el 12 de abril de 2013, se inscribió el Acta No. 9 del 1ro de abril del mismo año, a través de la cual se nombró como liquidador principal al señor Jean Paul Vargas Brusse. • Que contra tal registro, la señora Bianka Paola Vargas Brusse presentó, mediante documento privado, recursos de reposición y apelación. El primero, desatado de manera negativa mediante Resolución No. 18 del 7 de mayo de 2013 y el vertical, resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la resolución No. 37005 del 20 de junio de 2013, que confirmó la negativa, dejando en firme el nombramiento del señor Jean Paul
Vargas Brusse.
- Que el 10 de mayo de 2013 se inscribió el acta No. 9 del 18 de abril de 2013 mediante la cual se nombró como liquidadora principal a la señora Bianka Paola Vargas Brusse. • Que por documento privado, el señor Jean Paul Vargas Brusse formuló contra tal registro, recursos de reposición y apelación subsidiaria. El primero, resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 22 del 17 de junio de 2013, y confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de Resolución No. 44833 del 30 de julio de 2013, que fue comunicada a la Cámara de Comercio el 8 de agosto de 2013 y notificada al embatiente el 21 de agosto de 2103.
El anterior resumen da cuenta que a los días 2 y 4 de julio de
Cámara de Comercio el 8 de agosto de 2013 y notificada al embatiente el 21 de agosto de 2103. El anterior resumen da cuenta que a los días 2 y 4 de julio de 2013, fecha de suscripción de los pagarés, se habían desatado de manera negativa los recursos formulados contra la inscripción del acta No. 9 del 1ro de abril de 2013, que designó como liquidador al señor Jean Paul Vargas Brusse, encontrándose pen-diente por resolver el recurso de apelación formulado contra la inscripción del acta No. 9 del 18 de abril de 2013, que nombró a la señora Bianka Paola Vargas Brusse. De allí que pueda predicarse que para los días 2 y 4 de julio de 2013, la señora Byanka Vargas Brusse, aun no fungía como representante legal de la so-ciedad Inversiones Pavar Ltda. en liquidación, estando en firme el nombramiento del señor Jean Paul Vargas Brusse, y que al margen de la diligencia o lealtad con la actuó este último, lo cierto es que estaba facultado para obligarse ante terceros a título de representante legal inscrito de la persona jurídica. 9Radicación n.° 92077
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Se tiene entonces que la suscripción del pagaré tuvo apariencia de legali-dad, y en ese orden de ideas debe discutirse en otro escenario judicial, si el admi-nistrador obró con la diligencia y lealtad que le impone la norma mercantil, y si se extralimitó o no
legali-dad, y en ese orden de ideas debe discutirse en otro escenario judicial, si el admi-nistrador obró con la diligencia y lealtad que le impone la norma mercantil, y si se extralimitó o no en sus funciones como liquidador, al compás del artículo 238 del Código de Comercio. (fs.º 10 – 11).
- Frente a la censura de la excepción formulada correspondiente a «la de prescripción», la célula judicial enjuiciada al referirse al asunto, estudió entre otros aspectos el reparo del actor, en acotación a lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, y al respecto dispuso que debía «mirarse si la invalidez obedeció a culpa del actor, o si a contrario sensu, este fue diligente y no debe asumir las consecuencias procesales de tal declaratoria.» (f.º 12).
De lo precedido arguyó: 2.4.2. A propósito del argumento del juez para denegar la declaratoria de prescripción, se rememora que la demanda fue presentada en oficina judicial, el 11 de septiembre de 2013, estando acompañada del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Pavar & Cia S. en C. en liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 5 de septiembre de 2013.
De principio podría predicarse entonces que el actor solo estaba obligado a notificar a la persona jurídica en la dirección que para
en C. en liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 5 de septiembre de 2013. De principio podría predicarse entonces que el actor solo estaba obligado a notificar a la persona jurídica en la dirección que para tales efectos se había plasmado en el citado certificado de existencia y representación legal, que con-forme consta a folio 9, resultaba la Cra. 52 No. 80-109 Apto 8C de esta ciudad de Barranquilla y el correo electrónico bianky2@hotmail.com. No obstante, a criterio de la Sala, existían evidencias suficientes que llevaban a concluir, que la diligencia del demandante no se agotaba en aquella actuación. Al respecto se acota, que el certificado de existencia y representación legal allegado con la misma demanda -documento que se exige como anexo, más que para conocer el sitio de notificaciones del sujeto pasivo, para asegurarse de que se encuentre debidamente representado en el trámite-, daba cuenta 10Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 i) Que el 23 de julio de 2013 se había inscrito el oficio No. 2016 del Juzgado 1ro Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se informó el decreto de la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la reunión que consta en el acta No. 9 del 18 de abril de 2013, en la que se nombró como liquidadora a Bianka Paola Vargas Brusse y ii) Que el 14 de agosto de 2013, se había inscrito
tomadas en la reunión que consta en el acta No. 9 del 18 de abril de 2013, en la que se nombró como liquidadora a Bianka Paola Vargas Brusse y ii) Que el 14 de agosto de 2013, se había inscrito el oficio No. 32569 del Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante el cual se informó el decreto de suspensión del poder dispositivo del señor Jean Paul Vargas Brusse sobre la sociedad. Quiérase decir con ello, que además de que el certificado de existencia y representación legal, reflejaba como ya viene de verse, una evidente pugna al interior de la sociedad familiar con ocasión de la representación, también hacía constar, que mediante oficio No. 32569 del 9 de agosto de 2013, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, había comunicado el decreto de la suspensión del poder dispositivo que tenía el señor Jean Paul Vargas Brusse, identificado con C.C. No. 72.310.875, sobre las sociedades Inversiones P Pavar y Cía S.C.A e Inversiones Pavar y Cía S. En C. en liquidación. Es decir, que al momento de la presentación de la demanda, se conocía, por información consignada en documento allegado por el propio demandante, que el señor Jean Paul Vargas Brusse no podía representar judicialmente a la sociedad demandada. Bajo ese contexto, se imponía al actor la carga de cerciorarse, quien, a la fecha de notificación, ostentaba esa representación legal.
propio demandante, que el señor Jean Paul Vargas Brusse no podía representar judicialmente a la sociedad demandada. Bajo ese contexto, se imponía al actor la carga de cerciorarse, quien, a la fecha de notificación, ostentaba esa representación legal. Además, de haber cumplido con esa carga, que en nada resultaba gravosa, se hubiera percatado, que a la fecha de la notificación ya había sido desatado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el recurso de apelación formulado contra la inscripción del acto de designación de Bianka Paola Vargas Brusse que aparecía pendiente en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, y había adquirido firmeza el nombramiento de esta liquidadora, en la medida en que ya había sido notificado y comunicado a la Cámara de Comercio, y que además, el 8 de octubre de 2013 se había inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal, el oficio No. 18781 del 24 de septiembre, emanado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante el cual se informó que el Juzgado 3ro Penal Municipal con Función de Control de Garantías había decretado la suspensión del acta No. 9 del abril de abril de 2013 mediante la cual se designó al señor Jean Paul Vargas Brusse como liquidador de la sociedad Inversiones Pavar y Cía
S. En S. En liquidación.
11Radicación n.° 92077
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Entonces, no puede perderse de vista, que habían (sic) elementos que impulsaban al actor, a ser más diligente en la salvaguarda del
S. En S. En liquidación.
11Radicación n.° 92077
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Entonces, no puede perderse de vista, que habían (sic) elementos que impulsaban al actor, a ser más diligente en la salvaguarda del derecho de defensa de la sociedad ejecutada, y a no conformarse con la simple entrega de una comunicación para diligencia de notificación personal en la dirección física plasmada, máxime si en el certificado también constaba una dirección electrónica que no fue utilizada por el ejecutante para enteramiento. Pero así no lo hizo, se itera, el señor Álvaro Caballero Pabón, quien una vez avizoró que el señor Jean Paul Vargas Brusse, se había apersonado no solo como deudor a título personal, sino como representante legal, como se observa a folio 20 del primer cuaderno, a pesar que el mismo certificado expedido por la Cámara de Comercio, le impedía ostentar tal calidad, guardó silencio, solicitando fecha diciembre 4 de 2013, la expedición de la providencia de que hablaba el artículo 507 C.P.C. Ello da lugar a concluir que sí le asistió culpa al demandante en la indebida notificación de la persona jurídica y en la consecuente declaración de nulidad, y en ese orden de ideas debe entenderse que la notificación de la empresa demandada, para todos los efectos, se entendió realizada por conducta concluyente en audiencia del 3 de septiembre de 2018. Con todo, ello no es presupuesto para declarar que frente a la sociedad, no se logró la interrupción del término prescriptivo de que hablaba el artículo 90 del C.P.C.
audiencia del 3 de septiembre de 2018. Con todo, ello no es presupuesto para declarar que frente a la sociedad, no se logró la interrupción del término prescriptivo de que hablaba el artículo 90 del C.P.C. Al respecto debe precisarse, que aunque esta Sala mantenía una postura favorable ante ese deudor cuya notificación había acaecido por fuera del término mencionado, extendiendo sus efectos a los coobligados en el mismo grado, no lo es menos que a la fecha el superior funcional ha sentado otro derrotero, según el cual, la interrupción civil que se hace respecto del primer obligado, no solo cobija a los restantes deudores solidarios, sino que también impide que se vuelva a iniciar el conteo del término. Mírese como en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 13 de junio de 2017, expuso que aunque con anterioridad había considerado razonables las interpretaciones dadas por los operadores judiciales a la modificación introducida por el artículo 8vo de la Ley 791 de 2002, lo cierto era que el estado de incertidumbre en relación a los efectos de la interrupción civil de la prescripción ameritaba una intervención a fin de acompasar las posición con el orden constitucional. […] (fs.º 12 – 15).
De ahí que advirtiera: 12Radicación n.° 92077
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Siguiendo esa línea de pensamiento, es del caso rectificar la línea de esta Sala, y atendiendo a que, en el caso bajo examen, el
De ahí que advirtiera: 12Radicación n.° 92077
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Siguiendo esa línea de pensamiento, es del caso rectificar la línea de esta Sala, y atendiendo a que, en el caso bajo examen, el mandamiento de pago fue notificado por estado del 1ro de octubre de 2013 y el señor Jean Paul Vargas Brusse, se notificó como persona natural el día 18 de noviembre del mismo año, puede predicarse entonces que frente a él acaeció la interrupción civil, y que esos efectos se extendieron a la sociedad Inversiones Pavar y Cia S. en C. en liquidación, sin que hubiera podido volverse a contabilizar el término. De allí que, al margen de la fecha en que esta última se entendió notificada del proceso, y con independencia de la culpa que le haya asistido al demandante en esa notificación tardía, la realidad es que, en virtud de la solidaridad de la obligación adquirida por ambos demandados, la interrupción civil de la prescripción en relación al primer notificado, cobijó a la sociedad, y en consecuencia la excepción de prescripción, no estuvo llamada a prosperar. (f.º 17). iii) Frente al último punto, relacionado con la entrega de dinero, en lo que respecta a la excepción formulada por la actora y referida como, «no recibió los dineros anotados en los títulos valores.», la Sala puesta en entre dicho al estudiar el asunto consideró: 2.5.2. Sobre tal tópico, sin embargo, ha de expresarse, que la
puesta en entre dicho al estudiar el asunto consideró: 2.5.2. Sobre tal tópico, sin embargo, ha de expresarse, que la valoración de las pruebas a fin de verificar si este presupuesto de hecho se encontraba o no probado, resultaba innecesaria, en tanto, a criterio de la Sala, la falta de recepción de los dineros no exoneraba de responsabilidad a la sociedad ejecutada, que bien podía suscribir el título, con carácter de avalista. Y es que es conocido que en el tráfico mercantil, en muchas de las obligaciones donde figuran varias personas como deudoras del mismo grado, solo una de ellas funge como verdadera receptora del dinero, sin que ello impida que el acreedor las persiga indistintamente. Admitir pues que uno de los deudores parigrados, se escude en no haber sido el beneficiario del crédito, para no honrar la obligación, sería tanto como desnaturalizar esa solidaridad. 13Radicación n.° 92077
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Declarada entonces la sociedad Inversiones Pavar y Cía S. en C., como deudora solidaria, surgía la legitimación del acreedor para perseguir su patrimonio, sin importar si al mismo había ingresado el dinero mutuado. (fs.º 17 – 18). Igualmente, advirtió que la defensa propuesta por la parte ejecutada hoy accionante, debía ser debatida en otro escenario judicial, al disponer: Frente a ello solo debe reiterarse, que la manera en que el otrora representante legal actuó frente a los intereses de la compañía, esto es, si fue negligente y/o desleal cuando la comprometió, o si
escenario judicial, al disponer: Frente a ello solo debe reiterarse, que la manera en que el otrora representante legal actuó frente a los intereses de la compañía, esto es, si fue negligente y/o desleal cuando la comprometió, o si se extralimitó en sus funciones, no es competencia de la corporación en este preciso asunto, y deberá ser estudiado en otro estadio, si así lo considera la ejecutada. (f.º 18). Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el Tribunal censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en la decisión de confirmar la providencia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la hoy actora, en la medida que, no se puede predicar la configuración de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido para llegar a la reprochada determinación, máxime, si se fundó en la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas ahí referidas. Así las cosas, advierte esta magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al 14Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 revisar la inconformidad planteada dentro del proceso
asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al 14Radicación n.° 92077 SCLAJPT-12 V.00 revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó la solicitud, para resolver, confirmar la decisión emitida por el a quo. Ahora, aun cuando para
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