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CSJ - STL2233-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2233-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2233-2022 Radicación n.° 96603 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ contra el fallo del 19 de enero de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

(BOYACÁ), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, junto con el principio buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96603

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Narró que Blanca Cecilia Forero Sotaquirá promovió demanda laboral de única instancia en su contra para que se condenara al pago de las prestaciones sociales, por cuanto esta «prestó colaboración» por 8 semanas en su taller de carpintería y este solo duraría «mientras se entregaba las máquinas de trabajo de carpintería». Que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por fallo de 24 de agosto de 2021, resolvió:

máquinas de trabajo de carpintería». Que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por fallo de 24 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante BLANCA CECILIA FORERO SOTAQUIRÁ y el demandante señor LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ en su calidad de empleador existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio y el 31 de octubre de 2018 período dentro del cual, la demandante BLANCA CECILIA FORERO SOTAQUIRÁ trabajó algunos días de la semana que sumados equivalen a Ocho (8) semanas completas.

SEGUNDA: CONDENAR al señor LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ a pagar a la trabajadora BLANCA CECILIA FORERO SOTAQUIRÁ, los siguientes conceptos y valores: CESANTÍAS……………………………... $66.666,66

INTERESES A LAS CESANTÍAS…… $ 1.333,oo

PRIMA DE SERVICIOS $66.666,66

VACACIONES……………………………… $33.333,33

INDEMNIZACIÓN ART 64 C.S.T……… $400.000,oo TERCERO: CONDENAR al señor LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ a realizar los aportes a pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en favor de la trabajadora BLANCA CECILIA FORERO SOTAQUIRÁ, con C.C. No 46.387.418 correspondientes a un total de Ocho (8) semanas, tiempo que reunió la accionante como trabajadora por días, a

trabajadora BLANCA CECILIA FORERO SOTAQUIRÁ, con C.C. No 46.387.418 correspondientes a un total de Ocho (8) semanas, tiempo que reunió la accionante como trabajadora por días, a partir del día diez (10) de Julio del año 2018, en una jornada de medio tiempo, con un salario de diario de $13.333,33 (salario mensual $400.000,oo). Para lo cual se ordena oficiar a dicho fondo pensional solicitándole se sirva elaborar el respectivo cálculo actuarial, cuyo valor deberá cancelar el LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ ante COLPENSIONES, en la cuenta que dicha entidad indique.

CUARTO: CONDENAR al señor LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ a pagar a la trabajadora BLANCA CECILIA FORERO SOTAQUIRÁ por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T, una suma diaria por valor de $13.333,33 a

2Radicación n.° 96603 SCLAJPT-12 V.00 partir del 1º de Noviembre del 2018, hasta cuando haga efectivo el pago total de la sumas objeto de condena que se relacionaron en el numeral Segundo de la parte Resolutiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER al señor LUIS ALFONSO ROSAS DÍAZ de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones que se indicaron en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de DEMANDA INFUNDADA propuesta por el demandado.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la Tacha del Testigo JOSÉ

indicaron en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de DEMANDA INFUNDADA propuesta por el demandado.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la Tacha del Testigo JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ VEGA, por las razones que se expresaron en las consideraciones de esta providencia.

Manifestó que el juzgado le vulneró sus garantías superiores, pues aplicó los artículos 64 y 65 del CST «de manera automática, sin tener en cuenta las situaciones por las cuales, yo no creí que debía hacer el pago de dichas prestaciones»; tampoco tuvo en cuenta que no tenía trabajo ni la situación que se suscitó por la pandemia. Agregó que siempre actuó de buena fe, que tal como lo afirmó en los interrogatorios «siempre le pagué el diario y nunca creí estar en un contrato laboral, ya que supuse estar en contratos de obras civiles, pues solo necesité la ayuda de la señora Blanca y a solicitud de ella misma cuando era necesario para hacer muebles en la carpintería de vez en cuando por semana». Finalmente, indicó que era una persona mayor de 60 años, la cual se encontraba desempleada para pagar una suma de $15.000.000 de sanción. Por lo que solicitó que se revocaran los numerales 4 y 5 de la decisión de 24 de agosto de 2021 y se suspendiera el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. 3Radicación n.° 96603

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de 2021 y se suspendiera el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. 3Radicación n.° 96603

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2021 la Sala Única del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La autoridad accionada defendió la legalidad de la determinación cuestionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que: […] lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción no se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y, mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración realizada, pues se itera que, el trámite judicial adelantado ante el juzgado accionado bajo radicado No. 201900285 se tramitó en debida forma y, por tal razón, la presente acción no puede servir como un trámite adicional o una segunda instancia con la que se pretenda cuestionar la decisión del juez, como quiera que se verificó que el juez hizo una valoración probatoria conforme al estatuto laboral.

un trámite adicional o una segunda instancia con la que se pretenda cuestionar la decisión del juez, como quiera que se verificó que el juez hizo una valoración probatoria conforme al estatuto laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del libelo inicial.

4Radicación n.° 96603

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el promotor cuestiona la

ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el promotor cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) de 24 de agosto de 2021, por cuanto lo condenó al pago de la indemnización dispuesta en los artículos 64 y 65 del CST, sin tener en cuenta que, a su juicio, no actuó de mala fe. 5Radicación n.° 96603

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. En efecto, advierte la Sala que el juzgado frente a la sanción por despido sin justa causa especificó que no se demostró que el empleador le hubiese manifestado a Forero Sotaquirá que no volviera a trabajar, pero sí, la otra modalidad que «es el despido indirecto, que es la decisión que adopta un trabajador porque se ve obligado ante el incumplimiento reiterado de su empleador»; el que se probó según testimonio de Geovanny Salamanca Mesa, cuando indicó que la trabajadora no volvió a laborar por cuanto este no le pagó sus acreencias laborales. Por ende, procedía dicha condena. En lo relacionado con la indemnización moratoria, dicha autoridad, luego de citar la jurisprudencia aplicable, advirtió que el demandado no acreditó que «existieron razones atendibles y de peso que permitieran establecer que el

autoridad, luego de citar la jurisprudencia aplicable, advirtió que el demandado no acreditó que «existieron razones atendibles y de peso que permitieran establecer que el empleador actuó de buena fe» y que no era de recibo su argumento de que no existía una relación laboral, pues contrató la «mano de obra» de la demandante , en la que se hizo evidente la subordinación que ejercía sobre esta y el cumplimiento de un horario de aquella, de ahí que accedió a esta prestación. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juzgado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que este haya actuado arbitrariamente, es así que 6Radicación n.° 96603 SCLAJPT-12 V.00 la decisión discutida fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y la jurisprudencia aplicable, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 96603

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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