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CSJ - STL2234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2234-2020 Radicación n.° 87897 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que presentó CLAUDIA EMILCE LÓPEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el

JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Claudia Emilce López González instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , DEBIDO PROCESO yRadicación n.° 87897

2 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como también de los que denominó «pago de aportes a salud y mesada pensional». Para respaldar su solicitud de amparo, afirmó que el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 7 de noviembre de 2008, en la que condenó a la sociedad Full Transport S.A.S. a pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Wilson Alejandro Guevara Alfaro, acaecido el 16 de mayo de 2003.

que condenó a la sociedad Full Transport S.A.S. a pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Wilson Alejandro Guevara Alfaro, acaecido el 16 de mayo de 2003. Manifestó que la referida compañía cumplió parcialmente con la orden impartida en el proveído descrito, en atención a que «abonó» la suma de $34.045.090, pero no solventó los intereses de mora ni pagó aportes al subsistema de seguridad social en salud. Explicó que, ante la renuencia de la obligada a acatar el fallo mencionado, instauró demanda ejecutiva en su contra en el año 2013, encaminada a obtener el cobro coercitivo de la totalidad de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas. Señaló que el asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ha tardado «más de seis (6) años sin hacer efectivos sus derechos», en detrimento de los mismos.Radicación n.° 87897 3 Como consecuencia de dicha afirmación, pidió que se protejan sus prerrogativas presuntamente conculcadas, que se «obligue» a la empresa Full Transport S.A.S. a pagarle los aportes a seguridad social en salud y las mesadas pensionales adeudadas y que se conmine al juzgado convocado a «agilizar» el proceso ejecutivo originario de la queja constitucional.Radicación n.° 87897 4

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

convocado a «agilizar» el proceso ejecutivo originario de la queja constitucional.Radicación n.° 87897 4 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, en el que corrió traslado al juzgado encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó, para los mismos fines, a los hijos de la tutelante y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó su reparo (folio 62). Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folios 86 a 88 del expediente, en el que efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el mencionado juicio y señaló que «[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora CLAUDIA EMILCE LÓPEZ

GONZÁLEZ».

A su turno, Andrés Felipe y Joan Nicolás Guevara López, hijos mayores de edad de la promotora, coadyuvaron la solicitud de resguardo impetrada por su madre e indicaron que esta «pertenece al régimen subsidiado de salud» y actualmente padece cáncer (folio 93). Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 10

actualmente padece cáncer (folio 93). Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en la que negó el amparo deprecado (folios 96 a 109).Radicación n.° 87897 5 Para arribar a la anterior determinación, el a quo constitucional analizó la totalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad encausada en el proceso ejecutivo identificado con número 11001310501620130037900 y concluyó que las mismas eran compatibles con el ordenamiento jurídico y no develaban la negligencia del despacho o la renuencia a hacer efectivos los derechos reconocidos a la gestora, mediante sentencia declarativa. Aunado a lo anterior, señaló que el derecho fundamental a la salud de López González se encuentra garantizado, en atención a que está afiliada al régimen subsidiado de salud y recibe atención íntegra y adecuada para tratar sus patologías.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído descrito, la tutelante presentó escrito de impugnación legible a folios 136 a 138 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales, señaló que no se tuvo en cuenta «la mala fe de Full Transport S.A.S.» e insistió en solicitar la salvaguarda de sus garantías.

IV. CONSIDERACIONES

iniciales, señaló que no se tuvo en cuenta «la mala fe de Full Transport S.A.S.» e insistió en solicitar la salvaguarda de sus garantías.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura deRadicación n.° 87897 6 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

En el presente asunto, Claudia Emilce López González acude al instrumento de amparo, porque considera que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá ha transgredido sus prerrogativas de raigambre superior, en tanto no ha hecho efectivas las condenas que se impusieron a su favor en un proceso declarativo que promovió contra la sociedad Full Transport S.A.S. De acuerdo con el reproche señalado y con las pretensiones que esboza la interesada en la prosperidad de la salvaguarda, le corresponde en primer lugar a la Sala verificar si la autoridad acusada ha incurrido en alguna conducta lesiva de las que fueron enunciadas y, en segundo lugar, si a través de esta vía tuitiva es viable adoptar medidas orientadas a lograr los pagos que echa de menos la promotora. Así las cosas, con el propósito de resolver el primero de los planteamientos descritos, se procede a analizar los

medidas orientadas a lograr los pagos que echa de menos la promotora. Así las cosas, con el propósito de resolver el primero de los planteamientos descritos, se procede a analizar los elementos de convicción que fueron aportados al expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial/Consulta de procesos, indicativos de las gestiones que ha desplegado el juzgado censurado en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja:Radicación n.° 87897 7 A folios 15 a 36 del expediente obra sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en la que dicho despacho judicial resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor WILSON ALEJANDRO GUEVARA ALFARO, identificado con la CC No. 79.136.919, estuvo vinculado laboralmente con la empresa CI FULL TRANSPORT COLOMBIA S.A. desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 16 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor WILSON ALEJANDRO GUEVARA ALFARO (q.e.p.d.), en su condición de trabajador de la empresa CI FULL TRANSPORT COLOMBIA S.A. , debió ser afiliado y cotizar para pensión entre el 01 de enero de 2002 y el 16 de mayo de 2003, fechas entre las cuales estuvo vigente la relación laboral.

empresa CI FULL TRANSPORT COLOMBIA S.A. , debió ser afiliado y cotizar para pensión entre el 01 de enero de 2002 y el 16 de mayo de 2003, fechas entre las cuales estuvo vigente la relación laboral.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FULL TRANSPORT COLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora CLAUDIA EMILCE LÓPEZ GONZÁLEZ y de sus menores hijos ANDRÉS FELIPE Y JOAN NICOLÁS GUEVARA LÓPEZ la pensión para sobrevivientes, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta los salarios devengados por el causante y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal desde el 16 de mayo de 2003, fecha del fallecimiento del causante y hasta la fecha en que se produzca el pago de la mesada pensional con los respectivos reajustes de ley aplicados a la mesada pensional a enero de 2004 en adelante y el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre hasta la fecha en que se realice el pago con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] (énfasis original).

A folios 39 y 40 del expediente reposa auto mediante el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra la sociedad Full Transport Colombia S.A.S, por las sumas y conceptos reconocidos a la aquí accionante y a sus hijos. A folios 55 a 60 se encuentran las copias indicativas

Transport Colombia S.A.S, por las sumas y conceptos reconocidos a la aquí accionante y a sus hijos. A folios 55 a 60 se encuentran las copias indicativas de las diligencias infructuosas que desplegó el apoderado deRadicación n.° 87897 8 la parte ejecutante durante los años 2015 y 2016, orientadas a lograr la notificación personal de la ejecutada, en los términos del artículo 29 del Código General del Proceso. A folios 84 y 85 del expediente está la reproducción del registro de actuaciones de la página web mencionada, cuyo contenido revela que, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la sociedad demandada, el juzgado designó curador ad litem y ordenó su emplazamiento mediante auto de 27 de octubre de 2017, en el que, además, decretó medidas cautelares que fueron solicitadas por la parte ejecutante. En la misma foliatura se avizora que el 19 de junio de 2019, fecha anterior a la posesión del curador ad litem, el apoderado judicial de Full Transport S.A.S compareció al juzgado, se notificó del mandamiento ejecutivo y propuso excepciones. El Juzgado corrió traslado a la ejecutante de los medios exceptivos propuestos y esta se pronunció con respecto a los mismos a través de memorial de 25 de noviembre de 2019. De esta manera, al analizarse las actuaciones

respecto a los mismos a través de memorial de 25 de noviembre de 2019. De esta manera, al analizarse las actuaciones desplegadas por el despacho convocado, al interior del proceso ejecutivo seguido por la gestora contra la sociedadRadicación n.° 87897 9 Full Transport S.A.S. la Sala considera que de las mismas no se desprende una actitud contraria al derecho fundamental al debido proceso de que es titular la tutelante, en consideración a que la referida autoridad las ha proferido con total apego a las formas propias del juicio coercitivo, contempladas en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en las disposiciones del Código General del Proceso que resultan aplicables por analogía. En este orden de ideas, no es factible censurar a la autoridad acusada ningún error evidente o mora judicial injustificada que resulte lesiva de la garantía fundamental que fue invocada, máxime si se tiene en cuenta que los períodos de tiempo transcurridos entre una y otra decisión, lejos de ser atribuibles a una actitud negligente, son imputables a las dificultades que tuvo la parte ejecutante para notificar personalmente a su contraparte. Zanjado así el primer tema materia de discusión, es preciso advertir que la petición de la actora relativa a que en sede de tutela se adopten medidas dirigidas a hacer efectiva la sentencia declarativa que reconoció derechos pensionales a la promotora y a sus hijos, tampoco tiene

preciso advertir que la petición de la actora relativa a que en sede de tutela se adopten medidas dirigidas a hacer efectiva la sentencia declarativa que reconoció derechos pensionales a la promotora y a sus hijos, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como se indicó, actualmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo laboral cuyo objetivo es, precisamente, garantizarle el pago de dicha prestación, de manera que no le es dable a esta Sala pretermitir dicha instancia o interferir en la órbita de competencia otorgada por la Constitución y la ley al juezRadicación n.° 87897 10 natural que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso judicial descrito. Por las razones expuestas, se confirmará el proveído impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida. No obstante, se exhortará al despacho encausado a que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Claudia Emilce López González, derivada de la patología que padece (folios 116 y 117) y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del proceso ejecutivo que cursa ante su despacho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, en cuanto negó el amparo invocado.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, en cuanto negó el amparo invocado.

SEGUNDO: Adicionar el fallo recurrido, en el sentido de exhortar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá a que otorgue prelación al estudio del proceso ejecutivo laboral seguido por Claudia Emilce López González contra la sociedad Full Transport S.A.S., en caso deRadicación n.° 87897 11 encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 87897 12

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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