CSJ - STL2234-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2234-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2234-2021 Radicación n o 92101 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO ALMILCAR BALAGUERA LÓPEZ, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 21 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , trámite en el que se vinculó a las las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2018-00069 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92101
SCLAJPT-12 V.00
La parte petente, en su propio nombre acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental a la «defensa» , el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que fue parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado por la señora Margoth Mireya Garavito, a fin de que se
en el plenario, se logra extraer, que fue parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado por la señora Margoth Mireya Garavito, a fin de que se garantizara el pago de los dineros adeudados por parte del demandado hoy invocante. Indicó en su ambiguo escrito de tutela, que las actuaciones efectuadas por las autoridades judiciales accionadas desconocen la prerrogativa fundamental de defensa invocada, esto por cuanto, no estudiaron las excepciones formuladas por su apoderado judicial frente al mandamiento de pago, relacionadas con, la falta de competencia del Juez para conocer del asunto, como también, que no se le hubiera entregado al momento de la notificación el auto que ordenó el mandamiento, de lo que expuso: […] de todas las implicaciones que tiene la notificación judicial como el hecho de que al hacerla, debe enterarse al demandado o ejecutado del contenido del mandamiento de pago y hacer entrega de una copia que en ella se contenga. (f.º 2). Insistió en el reproche, exponiendo que al Juzgado censurado «poco o nada le importó estos reclamos» , al considerar 2Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 que resolvió «desfavorablemente las súplicas y razón de los recursos, siendo el último la apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien no se tomó la menor molestia de analizar estos aspectos […]» (f.º 2).
recursos, siendo el último la apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien no se tomó la menor molestia de analizar estos aspectos […]» (f.º 2). Refirió, que el Tribunal criticado no efectuó la tarea de analizar su sustento, ni estudiar de fondo la problemática planteada, en la medida que solo «se limitó a señalar que la incompetencia debió ser alegada mediante incidente de nulidad y excepción.» , reprochando que tal situación si fue acaecida, pero no valorada por el Juez, «quien negó y se mantuvo en su postura caprichosa» (f.º 3). Reprochó la posición de la célula judicial encausada, que confirmó la decisión del a quo, por medio del cual, negó la solicitud de remisión a otro juzgado, por la excepción formulada por el hoy accionante relacionada con la falta de competencia, al disponer la autoridad convocada que, «tiene competencia y punto» (f.º 3). Para finalizar solicitó «que se retome el asunto desde la misma notificación, que se respete [su] derecho a la defensa, que se resuelva conforme a derecho [las] expectativas etc. y analice a fondo [porque] la demandante esperó tantos años para demandar […]» (f.º 4).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2020, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2020, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la
3Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere. El apoderado judicial de la señora Margoth Mireya Garavito, que dentro del proceso objeto de censura actúa como parte demandante, solicitó la improcedencia del presente resguardo, tras advertir, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para acudir de manera excepcional a este tipo de acciones en lo que tiene que ver con la inmediatez, pues se pretende atacar una decisión emitida en el año 2019 y notificada en el estado del 30 de julio de la anualidad referida (fs.º 1 – 4). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, remite copia digitalizada de las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial motivo de resguardo. Mediante proveído de fecha 21 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto especial y residual, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, pues dada su particularidad no se acude a
derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, pues dada su particularidad no se acude a este mecanismo en un tiempo prudencial.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, alegando que el a quo constitucional, no valoró las siguientes circunstancias: a) Este despacho, no correspondía ni corresponde al del domicilio de las partes; Tampoco al del lugar donde debía cumplirse la obligación; tampoco al del lugar donde se encuentran los bienes encartados; tampoco tiene competencia en razón a la cuantía; b) Cuando acudí a verificar la existencia del proceso, no porque el demandante hiciera algún esfuerzo, sino porque apareció en el certificado de tradición y libertad del inmueble como embargado por cuenta de ese despacho; solo se me hizo entrega del escrito de demanda y no del mandamiento de pago por estar el expediente al despacho, como lo acredité con las anotaciones de secretaría; c) Este hecho, como que no soy abogado, adicional a la confianza, no me dejaron ver que debía interponer recurso de reposición contra dicho auto de mandamiento, pues la funcionaria que me atendió, no me dijo esto sino que tenía 5 días para pagar y 20 días para contestar;
confianza, no me dejaron ver que debía interponer recurso de reposición contra dicho auto de mandamiento, pues la funcionaria que me atendió, no me dijo esto sino que tenía 5 días para pagar y 20 días para contestar; d) Cuando contrate los servicios de una profesional en derecho, me hizo ver que había perdido una oportunidad y la cual era haber interpuesto recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago. ¿Cuál auto? A mí no me notificaron nada, tan solo me entregaron las copias de la demanda y la notificadora me dijo que tenía 5 días para pagar y veinte para contestar. e) Lo juró señor Magistrado, no me entregaron ni me enteraron de esos términos perentorios, por eso mi abogada formuló el incidente de nulidad de lo actuado, en virtud de la indebida notificación del auto admisorio, con el fin de restablecer la actuación y que pudiera una vez debidamente enterado del auto mandamiento de pago ejercer mis derechos. Empero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, rechazó de plano este incidente, al señalar que debió ser propuesto hasta el día martes diecinueve (19) de marzo de 2019 –dentro de los tres días siguientesy al haberlo hecho el veintinueve (29) de marzo de 2019, consideró que fue extemporáneo y sobrepaso el término para presentarlo, adiciona que al tenor del artículo 133 del Código general del Proceso “no podrá alegar nulidad…, ni quien omitió alegarla como excepción previa” (fsº. 1 – 4).
adiciona que al tenor del artículo 133 del Código general del Proceso “no podrá alegar nulidad…, ni quien omitió alegarla como excepción previa” (fsº. 1 – 4). De lo anterior indicó, que el Tribunal censurado resolvió el incidente de nulidad en virtud al recurso 5Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 presentado frente a la decisión de primera instancia, esto, mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, que mantuvo incólume el auto de alzada. En esta etapa, el apoderado judicial de la señora Margoth presenta memorial replicando la impugnación presentada por el actor, e insistiendo en los argumentos de defensa expuestos en la contestación al presente trámite, solicitando que se confirme la decisión de tutela de primera instancia (fs.º 1 – 5).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente 6Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se declare dejar sin valor y efecto las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo motivo de reproche, teniendo como última, el auto proferido por el Tribunal censurado dentro del proceso marras de fecha 29 de julio de 2019, por medio del cual, confirmó la del ad quem, que negó el incidente de nulidad presentado en contra del mandamiento de pago, por haber sido radicado de forma extemporánea. 7Radicación n.° 92101
29 de julio de 2019, por medio del cual, confirmó la del ad quem, que negó el incidente de nulidad presentado en contra del mandamiento de pago, por haber sido radicado de forma extemporánea. 7Radicación n.° 92101
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos cada una de las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal convocados al presente asunto, y en la que se destaca la última, que corresponde a la de fecha 29 de julio de 2019 al interior del proceso criticado, resaltando al
Tribunal convocados al presente asunto, y en la que se destaca la última, que corresponde a la de fecha 29 de julio de 2019 al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades hasta el 16 de diciembre de la anualidad pasada, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 9Radicación n.° 92101
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo atendió el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra censura, tras advertir, en uno de sus apartes que: 10Radicación n.° 92101
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Ello, porque con similares argumentos a los planteados en esta oportunidad, el 29 de marzo de 2019 el accionante, quien se encontraba representado por apoderada judicial, presentó «incidente de nulidad con fundamento en las causales del numeral 1° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso», porque en su sentir, (i) el juez de Fusagasugá «debió haber rechazado y remitido al competente Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca)», por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación», o en su defecto, apreciar que «el domicilio de las partes en el libelo son la ciudad de Villavicencio para la demandante y Bogotá para el demandado», y la cuantía de la pretensión; y (ii) porque «no se practicó en legal forma la notificación» del demandado, pues no le entregaron copia del mandamiento de
Bogotá para el demandado», y la cuantía de la pretensión; y (ii) porque «no se practicó en legal forma la notificación» del demandado, pues no le entregaron copia del mandamiento de pago, y por ello, tal actuación «debe declararse viciada». Así, luego de correr traslado de dicho escrito, el juzgado accionado, mediante proveído del 20 de mayo de 2019, rechazó la nulidad por «extemporánea», al advertir que tal planteamiento corresponde a una excepción previa y no a una nulidad, y que al no haberse formulado esa defensa «por la vía correcta», procedería su trámite como recurso de reposición (artículo 318 ibidem), no obstante, para su proposición se encontraba «vencido», dado que «el demandado se notificó el 14 de marzo de 2019, por lo que contaba con tres (3) días para su interposición, es decir a más tardar el 19 de marzo hogaño, y la nulidad de radicó en la Secretaría el 29 de marzo de 2019». La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, con auto del 29 de julio de 2019, el juzgado la mantuvo incólume, agregando a los argumentos antes señalados para no dar curso a la nulidad procesal: «pues si bien el proceso se encontraba al despacho, el señor Juez autorizó la notificación del demandado, y por esa razón se surtió, leyendo al demandado el contenido del auto de apremio y haciendo entrega de las copias de la demanda, amen que (…) le indicó a partir de
notificación del demandado, y por esa razón se surtió, leyendo al demandado el contenido del auto de apremio y haciendo entrega de las copias de la demanda, amen que (…) le indicó a partir de qué momento le corría el término para contestar, y tan cierto fue que contestó la demanda, antes del vencimiento del mismo». Entonces, sin que sea menester analizar la posible razonabilidad de tales determinaciones, es claro que desde la fecha en que se dictó esa última providencia y la presentación de la tutela el 16 de diciembre de 2020, ha transcurrido un lapso superior a un año y cuatro meses, que obviamente excede al entendido por la jurisprudencia como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva. observó que el término (fs.º 5 – 6). 11Radicación n.° 92101
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Colofón, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el actor acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no
mediante los medios dispuestos para ello. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su
12Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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