CSJ - STL2234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2234-2022 Radicación n.° 95931 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA IRENE URQUIJO PULGARÍN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que GIUSEPPINA VITTORIA FIORI, PASQUALE y ANTONINA COTUGNO promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES Los proponentes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 95931
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Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que Emilio Boggioni promovió demanda ejecutiva contra Michele Cotugno, asunto que se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y al cual la impugnante fue vinculada como opositora. En el curso del proceso el ejecutado falleció, de modo que el funcionario de conocimiento reconoció como sucesores procesales a sus herederos, Giuseppina Vittoria Fiori,
En el curso del proceso el ejecutado falleció, de modo que el funcionario de conocimiento reconoció como sucesores procesales a sus herederos, Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno, hoy tutelantes. A través de auto de 13 de abril de 1999, el juez decretó el embargo y secuestro de «las mejoras y construcciones que tiene el demandado (sic)» en la Avenida San Martín No. 7-55 de Cartagena. El 14 de mayo de 1999 se adelantó el secuestro de los bienes objeto de cautela y se entregó su administración al secuestre designado. El 10 de julio de 2015 el juez declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, el 20 de octubre de 2015 ordenó al secuestre que entregara a la parte demandada «las mejoras y construcciones ubicadas en la Avenida San Martín 7-55 de Cartagena». Luego, mediante auto de 18 de junio de 2019, el juez encausado declaró la ilegalidad del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que: 2Radicado n.° 95931 SCLAJPT-12 V.00 (…) no se realizó en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de secuestro ni con posterioridad… se notificó ni a la ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida
ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento (…). Los ejecutados formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión en comento. El a quo negó el primero mediante auto de 4 de septiembre de 2019 y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante auto de 13 de mayo de 2021. Inconformes con tales decisiones, los convocados a juicio, hoy proponentes, solicitaron al Tribunal que declarara la nulidad de la actuación a partir del auto de 20 de octubre de 2015, inclusive; no obstante, el ad quem negó su aspiración mediante auto de 20 de agosto de 2021. A continuación, instauraron recurso de súplica, pero se decidió desfavorablemente a través de proveído de 10 de septiembre de 2021. En criterio de los tutelantes, el a quo no debió dejar sin efecto el auto de 20 de octubre de 2015, dado que las medidas cautelares que se practicaron en el juicio se perfeccionaron, y luego se levantaron de forma legítima sin oposición de la parte ejecutante; por tanto, «cualquier irregularidad que se hubiese presentado, relacionada con el secuestro de las tantas veces mencionadas mejoras, resultó
oposición de la parte ejecutante; por tanto, «cualquier irregularidad que se hubiese presentado, relacionada con el secuestro de las tantas veces mencionadas mejoras, resultó saneada (…)» antes de la finalización del proceso por desistimiento tácito. 3Radicado n.° 95931
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Asimismo, indicaron que el Tribunal vulneró sus derechos superiores al: (i) confirmar tal determinación del juez de primer grado mediante auto de 13 de mayo de 2021, dado que lo pertinente era revocarla y mantener el proceso terminado y (ii) negarles la nulidad que instauraron, mediante auto de 20 de agosto de 2021. En consecuencia, requirieron la protección de tales garantías y se dejen sin efecto jurídico las providencias en mención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, la Sala Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
Durante el término concedido para tales fines, intervinieron dos abogados que invocaron la calidad de mandatarios de Emilio Boggioni y María Irene Urquijo, ejecutado y opositora en la causa en cita; no obstante, no aportaron poder que acreditara tal calidad.
mandatarios de Emilio Boggioni y María Irene Urquijo, ejecutado y opositora en la causa en cita; no obstante, no aportaron poder que acreditara tal calidad. Por su parte, quien obró como secuestre en la causa censurada rindió informe sobre su actuación en dicho juicio. 4Radicado n.° 95931
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Luego de surtirse dicho trámite, por medio de sentencia de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil concedió parcialmente la tutela, pues estimó que las medidas cautelares que se decretaron sí se notificaron en debida forma a los ejecutados; por tanto, no existía razón fáctica ni jurídica para dejarlas sin efecto, a través de auto de 18 de junio de 2019, confirmado el 13 de mayo de 2021. En consecuencia, dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18 de junio de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte
quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación. Por otra parte, respecto al auto de 20 de agosto de 2021, indicó que es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. Inconforme con la decisión, María Irene Urquijo interpuso incidente de nulidad; sin embargo, la Sala de Casación Civil lo negó mediante auto CSJ ATC1738-2021.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la ciudadana Urquijo instauró súplica contra el auto de la Sala homóloga que le negó la nulidad. Asimismo, formuló impugnación y solicitó la revocatoria del fallo del a quo constitucional.
Para respaldar el segundo recurso, la recurrente señaló, en síntesis, que: Como se puede observar esta ACCION (sic) DE TUTELA SE FUNDA, en una supuesta violación al debido proceso y al precedente, no obstante, el tema realmente se centra en la PROVOCACION (sic) DE UNA TERCERA INSTANCIA, a sabiendas que tanto el señor juez de primera instancia y el respetado TRIBUNAL, están haciendo uso de su independencia y autonomía JUDICIAL en tanto las providencias se encuentran motivadas y se sustenta la razón de tomar la decisión.
juez de primera instancia y el respetado TRIBUNAL, están haciendo uso de su independencia y autonomía JUDICIAL en tanto las providencias se encuentran motivadas y se sustenta la razón de tomar la decisión. A través de auto de 13 de diciembre de 2021, esta Corte devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, pues advirtió que concedió la impugnación, sin haber decidido la súplica interpuesta en el trámite constitucional. La Sala homóloga rechazó la súplica mediante auto de 14 de diciembre de 2021 y remitió el expediente nuevamente a esta Corporación para que decida lo pertinente frente a la impugnación instaurada.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción
providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la impugnante aduce que la providencia de 13 de mayo de 2021 que el Tribunal encausado dictó en el proceso judicial en controversia es 7Radicado n.° 95931 SCLAJPT-12 V.00 razonable y acorde al ordenamiento jurídico; por tanto, la Sala de Casación Civil debió negar el amparo constitucional. Así las cosas, a efectos de decidir tal reparo, se procede a analizar la decisión en cita para determinar si le asiste razón a la impugnante o si, por el contrario, la decisión del a quo constitucional debe confirmarse. En esa dirección, se evidencia que el Tribunal encausado realizó un recuento de los antecedentes del proceso e indicó que el problema jurídico consistía en establecer si el a quo acertó al proferir el auto de 18 de junio de 2019, a través del cual dejó sin efecto jurídico el auto de 20 de octubre de 2015, en el que se ordenó la entrega de las mejoras objeto de cautela a los ejecutados.
de 2019, a través del cual dejó sin efecto jurídico el auto de 20 de octubre de 2015, en el que se ordenó la entrega de las mejoras objeto de cautela a los ejecutados. A continuación, el juez plural se refirió a las razones que planteó el a quo para invalidar la última providencia en comento, consistentes en que: (…) no se realizó en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de secuestro ni con posterioridad (…) se notificó ni a la ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento (…). Al respecto, indicó que: (…) más allá de la discusión, en que, si se perfeccionó o no, la medida de secuestro de las mejoras, lo cierto es que, en verdad, le asiste razón al a quo, en que no había lugar a entregar el bien sobre el cual recaen las mejoras a los demandados, pues 8Radicado n.° 95931 SCLAJPT-12 V.00 lo que se embargó, no es cosa distinta al crédito que surgió de la construcción o plantación de mejoras (art.970 del CC), por parte de los demandados. Por lo que es de concluir que el auto de 20 de octubre de 2015, no tenía razón de ser, en el entendido en que no había que entregar nada distinto a los frutos civiles y/o la administración,
Por lo que es de concluir que el auto de 20 de octubre de 2015, no tenía razón de ser, en el entendido en que no había que entregar nada distinto a los frutos civiles y/o la administración, pero desde ninguna perceptiva (sic) el inmueble sobre el cual se edificaron las mejoras, ello de suyo con lo solicitado y realmente decretado. En ese contexto, indicó que la decisión apelada fue acertada y la confirmó íntegramente. En consecuencia, al analizar la decisión en controversia, esta Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que el Tribunal encausado incurrió en un error evidente, pues fundamentó tal determinación en una motivación deficiente e incongruente con las consideraciones del a quo. Asimismo, nótese que la autoridad convocada pasó por alto que en el proceso en controversia las medidas cautelares se decretaron en legal forma y se notificaron a los demandados, así como al propietario del predio en el que se efectuaron; por tanto, no había lugar a anularlas y, menos aún, con posterioridad al auto que declaró la terminación del juicio. Por último, no puede pasarse por alto que, en virtud de las cautelas se efectuó la aprehensión material del inmueble ubicado en la Avenida San Martín No. 7-55 en la ciudad de Cartagena. De este modo, la consecuencia lógica de la finalización del proceso era la devolución del bien en comento 9Radicado n.° 95931
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Cartagena. De este modo, la consecuencia lógica de la finalización del proceso era la devolución del bien en comento 9Radicado n.° 95931 SCLAJPT-12 V.00 a su propietario, tal como se hizo en el auto de 20 de octubre de 2015; por tanto, no era viable dejar sin efecto jurídico tal pronunciamiento, pues con ello el juez se sustrajo de «realizar las gestiones necesarias para trasladar la tenencia del predio del secuestre a quien legalmente correspond[ía]» , como lo indicó el a quo constitucional. Conforme a lo anterior, se evidencia que el Colegiado de instancia encausado sí transgredió las garantías superiores de los proponentes, de modo que el a quo constitucional acertó al conceder la protección constitucional. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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