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CSJ - STL2235-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2235-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2235-2020 Radicación n.° 58856 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 58856

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2 Refiere el promotor que el 28 de febrero de 2003, la Junta Directiva de Telecom aprobó el Plan de Pensión Anticipada para sus trabajadores que estuviesen a menos de 7 años de consolidar su pensión de jubilación. Relata que promovió acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a fin de que fuera incluido en el «Plan de Pensión Anticipada» , asunto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de

Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a fin de que fuera incluido en el «Plan de Pensión Anticipada» , asunto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Cereté, despacho que en fallo de 3 de junio de 2009 accedió a la protección invocada, decisión que fue confirmada el 27 de julio de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio. Señala que las diligencias fueron remitidas para revisión ante la Corte Constitucional, Colegiado que en sentencia T-274 de 2010 revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró que «los actos administrativos producidos para dar cumplimento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente a partir de la notificación de esta sentencia». Refiere que presentó demanda ordinaria contra «Telecom en liquidación» con la finalidad de obtener el referido beneficio; sin embargo, en sentencia de 15 de agosto de 2013 el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín denegó tal petición, decisión que el Tribunal mantuvo incólume en proveído de 3 de junio de 2016, tras considerarRadicación n.° 58856 SCLAJPT-11 V.00 3 que el promotor no cumplió los requisitos para acceder a tal prestación. Narra el tutelista que el PAR Telecom promovió en su contra demanda ordinaria laboral, con miras a obtener la

SCLAJPT-11 V.00 3 que el promotor no cumplió los requisitos para acceder a tal prestación. Narra el tutelista que el PAR Telecom promovió en su contra demanda ordinaria laboral, con miras a obtener la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas con ocasión de la mencionada decisión constitucional. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 27 de junio de 2017, declaró que García Aránzazu debía reintegrar la suma de $22.751.827,oo., «dineros que fueron recibidos inicialmente a título de pensión anticipada pero con las decisiones judiciales específicamente, T 274 del año 2010 y más concretamente la del 3 de junio del año 2016 de la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, constituyen pago no debido y un enriquecimiento sin causa», determinación que fue confirmada el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Cuestiona el tutelista que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria y, que se apoyó en una sentencia que «si bien negó el derecho al plan de pensión anticipada al accionante, esta sentencia no tiene fundamento en este proceso, mediante el cual el demandante solicita es la devolución de unos dineros ».Radicación n.° 58856

anticipada al accionante, esta sentencia no tiene fundamento en este proceso, mediante el cual el demandante solicita es la devolución de unos dineros ».Radicación n.° 58856

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4 Agrega que la providencia censurada está viciada por vía de hecho «al fallar sobre la pretensión de reintegrar unos dineros que le fueron cancelados por orden judicial que tuvieron vigencia hasta su revocatoria y que produjeron efectos jurídicos hasta la fecha que ordenó la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 2010».

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los dispuesto en el fallo T-214-2010. Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de las providencias objeto de censura. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom

que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de las providencias objeto de censura. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación n.° 58856

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la censura del promotor se dirige a que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, al ordenar la devolución de la suma pagada con ocasión de una sentencia de tutela, pues, en su sentir, en la sentencia T-214 de 2010 no se impuso tal obligación y, por tanto, se incurrió en vía de hecho.

Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 58856

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6 En efecto, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Medellín, señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era procedente ordenar al demandado a reintegrar al PAR Telecom, la suma de dinero que recibió por concepto de mesadas pensionales como beneficiario del plan anticipado de retiro, en virtud de que los fallos de tutela por los cuales se hicieron dichos pagos, fueron revocados en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. Para resolver, el juez de apelaciones comenzó por advertir que mantendría incólume la decisión del a quo, porque la devolución del dinero «es precisamente una consecuencia del fallo adoptado por la Corte Constitucional» al declarar que los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, carecían de eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, por tanto –adujoquedaron sin sustento jurídico los derechos que la entidad demandante le había reconocido y, en consecuencia, las mesadas que fueron pagadas debían ser reintegradas. Para adoptar tal conclusión se apoyó en las sentencias CSJ SL6389-2016,

sin sustento jurídico los derechos que la entidad demandante le había reconocido y, en consecuencia, las mesadas que fueron pagadas debían ser reintegradas. Para adoptar tal conclusión se apoyó en las sentencias CSJ SL6389-2016,

CSJ SL8212-2016 y CSJ SL1721-2018.

Seguido a ello, indicó que no era de recibo el argumento de García Aránzazu atinente a que no debía reintegrar dicho capital porque fue entregado en cumplimento de una acción de tutela, toda vez que no podía beneficiarse del mismo, tal como quedó explicado en el fallo T-274-2010 y en las sentencias de 15 de agosto de 2013 y 3 de junio de 2016Radicación n.° 58856 SCLAJPT-11 V.00 7 proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad dentro del proceso ordinario en el que el aquí tutelista pretendió el ser beneficiario del Plan de Pensión Anticipada. Igualmente, el ad quem sostuvo que en aquellos proveídos se advirtió que el demandado no acreditaba los requisitos exigidos para ser beneficiario del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por Telecom en el año 2003. Agregó que si bien pudo recibir tal suma de dinero de buena fe, ello no lo eximía de la obligación de rembolsarla, pues aparte de pertenecer al erario, no existía causa que fundamentara su percepción configurándose los supuestos de enriquecimiento sin causa, principalmente en detrimento patrimonial de la demandante y en beneficio del demandado, sin causa para ello. Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del

percepción configurándose los supuestos de enriquecimiento sin causa, principalmente en detrimento patrimonial de la demandante y en beneficio del demandado, sin causa para ello. Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la sentencia del a quo, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado junto con la jurisprudencia aplicable al caso, encontró demostrado que el demandado recibió el pago de lo no debido, pues si bien la orden de inserción del tutelista en el Plan de Pensión Anticipada y, la inclusión en nómina de pensionados, se dio con ocasión de unas sentencias de tutela, lo cierto es que estas fueron revocadas por la Corte Constitucional, lo que traía consigo la facultad para el PAR Telecom de recuperar las sumas de dinero pagadas, razonamiento que, se itera, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables alRadicación n.° 58856 SCLAJPT-11 V.00 8 caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58856

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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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