CSJ - STL2236-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2236-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2236-2021 Radicación n o 92143 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLÍNICA JALLER S.A.S, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado No. 2017-00044.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativasRadicación n.° 92143
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la sociedad invocante fue demandada civilmente por el señor Ángel Augusto Beltrán Manotas y su familia, debido a la «negligencia médica imputable al personal de salud de la CLÍNICA JALLER S.A.S»; ello, por cuanto sufrió un accidente
civilmente por el señor Ángel Augusto Beltrán Manotas y su familia, debido a la «negligencia médica imputable al personal de salud de la CLÍNICA JALLER S.A.S»; ello, por cuanto sufrió un accidente el día 5 de febrero de 2012 «patrullando en el municipio de Malambo (Atlántico), en su calidad de agente de Policía», al ser arrollado por un taxi, que conllevó a que días después le fuera amputado su miembro inferior izquierdo debido al mal tratamiento recibido (f.º 1). Indicó, que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, «accedió a las pretensiones de la demanda e impuso una sanción desproporcionada de más de mil millones de pesos ($1.000’000.000) a la CLÍNICA JALLER S.A.S, como si no hubiera prestado ninguna clase de atención médica al demandante»; adicionalmente reprochó, que la decisión no tuvo ningún tipo de sustento normativo, razón para inferir que se incurrió en una vía de hecho. Señaló, que al encontrarse inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó, motivo por el cual, el Tribunal criticado al conocer la alzada, profirió fallo el 28 de agosto del año anterior, a través del cual, confirmó la sentencia de primera instancia, exponiendo igualmente, que «tampoco se 2Radicación n.° 92143 SCLAJPT-12 V.00 señalaron las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento, ni
primera instancia, exponiendo igualmente, que «tampoco se 2Radicación n.° 92143 SCLAJPT-12 V.00 señalaron las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento, ni las normas de la lex artis desconocidas por la demandada» (f.º 2). Para finalizar censuró, «[que] el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declararon la responsabilidad civil de la CLÍNICA JALLER S.A.S. y la condenaron al pago de una desproporcionada suma de dinero sin acudir al más mínimo sustento legal, aun cuando era su obligación hacerlo.» (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor la providencia del 28 de agosto de 2020, para en su lugar, «ORDENAR a dicha Sala dictar un nuevo fallo en derecho y no en equidad, donde especifique los fundamentos normativos de su decisión» (f.º 19).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y negó la medida provisional solicitada.
rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunció en 3Radicación n.° 92143 SCLAJPT-12 V.00 relación a los antecedentes del caso, y expuso que la accionante no tiene razón en las manifestaciones expresadas en su escrito primigenio, en lo que respecta a la falta de motivación, pues las consideraciones de la sentencia tuvieron su sustento entre otros, en «la sentencia SC22036/2017 , la constitución política , la sentencia 13925 de 2016, magistrado ponente doctor Ariel Salazar Mejía, y se explicó desde que punto se analizaba el daño, el nexo causal y demás elementos integrante de la responsabilidad civil y se hizo análisis de las pruebas con las cuales se lograba demostrar los elementos de la responsabilidad. Se siguieron todas las directrices. cuando hay un daño. En la valoración de la prueba el juzgado no violo los dictados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia y la sana critica.» (fs.º 1 – 2). Por otro lado indicó, que la entidad demandada hoy invocante del mecanismo constitucional, no hizo uso de los dispositivos que la ley dispone para debatir la decisión que por esta vía pretende, esto es, el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 – 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
dispositivos que la ley dispone para debatir la decisión que por esta vía pretende, esto es, el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 – 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia, a través de memorial informó, que la decisión cuestionada en el plenario judicial motivo de crítica, no fue desconocedora de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, contrario a ello, la sentencia debatida se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario judicial y en las razones fácticas y jurídicas que sustentaron tal determinación (fs.º 1 – 4). La apoderada de la parte demandante dentro del plenario judicial objeto de resguardo, expuso las circunstancias que 4Radicación n.° 92143 SCLAJPT-12 V.00 motivaron la presentación de la demanda por responsabilidad civil, e hizo referencia a la procedencia excepcional de este tipo de tramites especiales, resaltado, que desconocía por qué se acudía a esta acción, si en ambas sentencias se encuentran debidamente motivadas las consideraciones que conllevaron a la criticada decisión (fs.º 1 – 4). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, «comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.» (f.º 7).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.» (f.º 7).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.
Adicionalmente expuso, que en el fallo no se analizó la situación que plantearon en su escrito de tutela, de definir que la autoridad judicial convocada incurrió en una falta de motivación. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión debatida y se tutelen los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin valor y efecto la decisión del 28 de agosto del año 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual, se condenó a
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin valor y efecto la decisión del 28 de agosto del año 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual, se condenó a la entidad demandada hoy accionada a pagar la indemnización por la responsabilidad civil médica en la que incurrió debido a la atención brindada al señor Ángel Augusto Beltrán Manotas y que terminó con la amputación de su pierna izquierda. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización 6Radicación n.° 92143 SCLAJPT-12 V.00 de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela
cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, la parte demandada y vencida en el juicio, que pretende controvertir la decisión de segunda instancia a través del presente asunto considerado por la jurisprudencia de esta Sala de carácter residual y especial, debió acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador a fin de censurar tal determinación. Es por lo precedido, que adicional a lo indicado por el a quo criticado en su escrito de respuesta, se procedió a revisar el sistema de consulta siglo XXI evidenciando, que la sentencia censurada por este mecanismo fue fijada en el estado del 31 de agosto de 2020, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el día 08
sentencia censurada por este mecanismo fue fijada en el estado del 31 de agosto de 2020, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el día 08 de octubre de la referida anualidad el Cuerpo Colegiado ordenara la remisión del expediente al Despacho de origen. 7Radicación n.° 92143
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Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio podía debatir lo que por esta vía pretende, utilizando como herramienta el recurso extraordinario, ello en razón a que, como bien lo manifestó la accionante en su libelo prístino, fue condenada a pagar más de mil millones de pesos ($1.000’000.000). Lo anotado, en la medida que, conforme a las sentencias dispuestas por las autoridades judiciales reprochadas, la hoy sociedad accionante tenía interés para debatir tal censura ante el órgano de cierre de la especialidad que conoció del proceso, sin que en el plenario se agotara tal recurso, haciendo improcedente el presente trámite. En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral en reciente sentencia de tutela CSJ STL5313-2020, dispuso:
recurso, haciendo improcedente el presente trámite. En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral en reciente sentencia de tutela CSJ STL5313-2020, dispuso: Es así, que reitera la Sala que, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante , el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. (subrayas fuera del texto original). 8Radicación n.° 92143
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En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia, sin que sea necesario el estudio de fondo de la sentencia debatida, ello por cuanto, no se cumple con el requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, que DECLARÓ LA
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IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las consideraciones precedidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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