CSJ - STL2237-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2237-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2237-2020 Radicación n.° 88083 Acta 06 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ LTDA. contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL,
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la Cooperativa de Transportes Veracruz Ltda., en adelante Cooveracruz Ltda., acudió al presente mecanismo de amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada a la DEFENSA,Radicación n.° 88083
2 DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ASOCIACIÓN, presuntamente conculcados por los despachos encausados. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que Óscar Orlando Barrera Maldonado instauró demanda de impugnación de actas de asamblea contra la cooperativa, orientada a que se declarara la anulación del acta número 80 del 1 de abril de 2017, suscrita en la asamblea general de
impugnación de actas de asamblea contra la cooperativa, orientada a que se declarara la anulación del acta número 80 del 1 de abril de 2017, suscrita en la asamblea general de asociados que se llevó a cabo en dicha calenda. Explicó que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, autoridad que profirió sentencia favorable a las pretensiones del actor, el 21 de marzo de 2019. Manifestó que la cooperativa instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, oportunidad en la que aportó pruebas documentales «para que se valoraran de oficio», debido a que resultaban pertinentes, conducentes y oportunas. Refirió que, a pesar de lo anterior, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió fallo de 15 de agosto de 2019, en el que confirmó íntegramente la decisión recurrida. Aseguró que las dos autoridades encausadas lesionaron los derechos superiores de su representada, al proferir las decisiones descritas, pues, en primer lugar, no le permitieron «el aporte de pruebas documentales que tenía guardadas y que tenían toda la relación con las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte» y, en segundo lugar, desconocieron elRadicación n.° 88083 3 principio de congruencia que debe revestir las decisiones judiciales. Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de las garantías invocadas y solicitó que, como medida
3 principio de congruencia que debe revestir las decisiones judiciales. Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de las garantías invocadas y solicitó que, como medida orientada a su restablecimiento, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal convocado de fecha 15 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordenara la expedición de un fallo de reemplazo, «ajustado a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional (folio 72).
Durante el término concedido para los efectos señalados, el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, integrante del Tribunal cuestionado y ponente de la decisión cuestionada, manifestó que profirió la sentencia cuestionada, con fundamento en el ordenamiento jurídico, sin vulnerar con ello ningún derecho fundamental. Así mismo, señaló que si bien su despacho negó a la promotora el decreto de pruebas en segunda instancia, dicha decisión se acompasó con los lineamientos del artículo 327 delRadicación n.° 88083 4
Así mismo, señaló que si bien su despacho negó a la promotora el decreto de pruebas en segunda instancia, dicha decisión se acompasó con los lineamientos del artículo 327 delRadicación n.° 88083 4 Código General del Proceso y, además, no fue objeto de reparo por parte de la interesada (folio 83). Concluido el trámite descrito, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 3 de diciembre de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que el proveído reprochado era razonable. Así mismo, señaló que la sociedad gestora obró con incuria, debido a que no expresó su inconformidad con las decisiones en las que las autoridades judiciales convocadas le negaron la práctica de pruebas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído mencionado, la tutelante la impugnó mediante escrito legible a folio 100, en el que no explicó las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES En atención a que la impugnante no manifestó los motivos de su inconformidad, la Sala abordará el estudio de la totalidad de los argumentos que motivaron la interposición de la queja constitucional.
Con dicha misión como norte, es preciso recordar que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de
persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.Radicación n.° 88083 5 El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos
autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la cooperativa accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2019 y el 15 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro del proceso judicial que promovió en su contra Óscar Orlando Barrera Maldonado.Radicación n.° 88083 6 Por consiguiente, a efectos de determinar si la transgresión alegada realmente ocurrió, la Sala procede a analizar la segunda de las decisiones enunciadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera y puso fin al litigio mencionado. Con tal fin, se observa que en el proveído mencionado, la colegiatura accionada comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en determinar si la sentencia proferida por el a quo era acertada o si debía revocarse la misma y, en su lugar, declararse probada la excepción de caducidad. Delimitado así el centro de la litis, el ad quem señaló que
el a quo era acertada o si debía revocarse la misma y, en su lugar, declararse probada la excepción de caducidad. Delimitado así el centro de la litis, el ad quem señaló que la normatividad idónea para resolverla era, fundamentalmente, el artículo 382 del Código General del Proceso, disposición que establece como término de caducidad de las demandas de impugnación de actas de asamblea, el de dos meses, contados a partir de la fecha del acto respectivo. Precisado ello, el juez colegiado confrontó los elementos de prueba obrantes en el expediente con la disposición señalada y concluyó que en el caso puesto bajo su criterio no se encontraba configurado el término allí previsto, en la medida en que la demanda se instauró el 22 de agosto de 2017, esto es, menos de dos meses después de la data en que se registró el acta impugnada en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandante.Radicación n.° 88083 7 Concluido el análisis antedicho, la autoridad convocada destacó que la decisión del a quo, de declarar la nulidad del acta objeto de impugnación, era acertada a la luz de lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, en atención a que la convocatoria a la asamblea se había realizado en un término diferente del previsto en el artículo 52 de los estatutos que regían las actividades de Cooveracruz Ltda. Finalmente, sustentado en las reflexiones mencionadas, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión recurrida.
término diferente del previsto en el artículo 52 de los estatutos que regían las actividades de Cooveracruz Ltda. Finalmente, sustentado en las reflexiones mencionadas, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión recurrida. Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja de la tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en el escrito originario del instrumento de amparo, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en las disposiciones legales que resultaban aplicables y en la valoración que efectuó de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. En las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el estudio realizado fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley a la autoridad encausada y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez naturalRadicación n.° 88083 8 está reservada a los casos en que se demuestren yerros o
no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez naturalRadicación n.° 88083 8 está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen. Finalmente, en lo que atañe al reparo de la gestora, relativo a que la corporación acusada negó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia, la Sala debe decir que tampoco dicha queja tiene vocación de prosperidad, en atención a que la interesada no instauró ante el juez natural recurso alguno contra dicha negativa y, con dicha omisión, pasó por alto el principio de subsidiariedad que rige este instrumento de amparo. Por consiguiente, encuentra la Sala que acertó la Sala de Casación Civil al negar el amparo en el proveído impugnado, motivo por el cual se confirmará el mismo, en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 88083
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la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 88083
9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala