CSJ - STL2237-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2237-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2237-2021 Radicación n.° 92137 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AVGUST COLOMBIA S.A.S., contra el fallo emitido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Avgust Colombia S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 92137
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió demanda ejecutiva contra la compañía Agroproductiva y otros, a fin de obtener el pago de $4.118.961.924 por capital, más intereses, con base en los pagarés aportados al proceso. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali,
$4.118.961.924 por capital, más intereses, con base en los pagarés aportados al proceso. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó continuar con la ejecución, decisión apelada por la parte demandada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad. Manifestó que en el curso del proceso se embargaron unas cuentas bancarias y se pusieron a órdenes del Juzgado dineros de los demandados, que solo cubrían una ínfima parte de la obligación; que, de acuerdo a lo anterior, el operador judicial ordenó levantar la medida cautelar en razón a que se negó a prestar caución por considerar que no era procedente, empero los mentados dineros siguieron a disposición del despacho, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la orden de devolver tales rubros. Relató que requirió al Juzgado que los dineros a órdenes del despacho sean embargados de nuevo y que no se entreguen a los demandados; así mismo, indicó que presentó la liquidación del crédito y solicitó que se diera cumplimiento a la entrega de los mentados rubros, empero advirtió que pese a sus múltiples requerimientos la autoridad judicial censurada se ha negado a ordenar la entrega de los dineros. 2Radicación n.° 92137
SCLAJPT-12 V.00
Alegó la accionante, que pese a que en diversas oportunidades ha requerido la entrega de los dineros que se
2Radicación n.° 92137
SCLAJPT-12 V.00
Alegó la accionante, que pese a que en diversas oportunidades ha requerido la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del despacho, el Juzgado de conocimiento se ha negado «y se empeña en entregarle a los ejecutados los únicos dineros a disposición del Despacho para el pago, no obstante que, repito, está en firme la orden de seguir adelante la ejecución y no se ha satisfecho ni en una mínima pate la obligación cuya ejecución él mismo Juez y el Tribunal ordenaron». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali: (…) revocar el auto proferido el pasado 30 de noviembre de 2020, notificado por anotación en el estado del 4 de diciembre del mismo año, por medio del cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra del auto que ordenó la entrega de títulos a los ejecutados (…) no obstante que, primero, se encuentra en firme la orden de seguir adelante la ejecución por haberse desestimado todas las excepciones de los demandados en primera y segunda instancia y, segundo, que la obligación ejecutada por la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4.118.961.924,oo), se encuentra insoluta en su totalidad.
DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4.118.961.924,oo), se encuentra insoluta en su totalidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali solicitó denegar la solicitud de resguardo 3Radicación n.° 92137 SCLAJPT-12 V.00 tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes involucradas en el referido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela. Para el efecto, en primer lugar, estimó la Homóloga Sala de Casación Civil que el reproche se enfilaba «contra los proveídos de 11 de marzo y 25 de septiembre de 2019, mediante los cuales los falladores encartados levantaron el embargo inicialmente decretado en su favor» en tanto que dichos proveídos fueron los que resolvieron de fondo el asunto cuestionado, y por el contrario, las providencias enunciadas por la sociedad accionante no comportan juicio de legalidad alguno, pues se trata solo del auto que rechaza
asunto cuestionado, y por el contrario, las providencias enunciadas por la sociedad accionante no comportan juicio de legalidad alguno, pues se trata solo del auto que rechaza de plano los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2019 y 25 de septiembre del mismo año, de devolver a los ejecutados los dineros que le fueron retenidos de acuerdo a la medida de embargo que fue levantada en razón a que la ejecutante y accionante no prestó la caución fijada para materializar dicha cautela. Finalmente, concluyó que toda vez que mediante providencias de fecha 25 de septiembre de 2019 se definió el asunto debatido y la acción constitucional se presentó el 10 de diciembre de 2020, se incumple el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia
4Radicación n.° 92137 SCLAJPT-12 V.00 emitida por la Sala de Casación Civil, lo anterior, por cuanto insiste en que su reproche se circunscribe en cuestionar el auto de 30 de noviembre de 2020, «que dejó en firme el auto que ordenó la entrega de títulos a favor del demandado, omitiendo pronunciarse sobre las solicitudes de embargo de los recursos a órdenes del Despacho que fueron elevadas por el ejecutante».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
el ejecutante».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la sociedad recurrente se dirige a cuestionar el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, 5Radicación n.° 92137 SCLAJPT-12 V.00 empero tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, si bien el actor afirmó que dicha determinación «dejó en firme el auto que ordenó la entrega de títulos a favor del demandado, omitiendo pronunciarse sobre las solicitudes de embargo de los recursos a órdenes del Despacho que
Corporación, si bien el actor afirmó que dicha determinación «dejó en firme el auto que ordenó la entrega de títulos a favor del demandado, omitiendo pronunciarse sobre las solicitudes de embargo de los recursos a órdenes del Despacho que fueron elevadas por el ejecutante», lo cierto es que revisado de forma exhaustiva el expediente digital, tal proveído se contrae únicamente a rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó la entrega de los títulos a los demandados, por ello, y en razón a que la sociedad quejosa centra su discurso en reprochar que el Juzgado de conocimiento pretende entregarle a los ejecutados los dineros que se encuentran a disposición de dicha autoridad asunto que fue resuelto mediante decisiones de 11 de marzo y 25 de septiembre de 2019, respectivamente en primer y segundo grado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado al centrar el estudio de la acción de cara a las providencias mencionadas. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)
contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 6Radicación n.° 92137 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) La sociedad Avgust Colombia S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos
sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes. No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez , toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que zanjó la discusión -25 de septiembre de 2019y la interposición de la presente acción -10 de diciembre de 2020-, es de1 año, 2 meses y 15 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 7Radicación n.° 92137
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 92137 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. 9Radicación n.° 92137
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 92137
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11