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CSJ - STL2237-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2237-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2237-2022 Radicado n.° 96355 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARAÚJO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA SUR - CASA DE JUSTICIA de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la SECRETARÍA DE GOBIERNO, a los JUECES QUINTO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 96355

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El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. Para respaldar su solicitud, narró que Andrea Cristina Altahona Medrano promovió querella en su contra, por la presunta intervención del espacio público de un inmueble

acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. Para respaldar su solicitud, narró que Andrea Cristina Altahona Medrano promovió querella en su contra, por la presunta intervención del espacio público de un inmueble ubicado en Santa Marta, en el cual ejerce la posesión desde hace más de 20 años. Indicó que la queja se tramitó ante el inspector de policía sur de Santa Marta, quien, a través de resolución de 5 de diciembre de 2018, lo declaró contraventor «en su condición de constructor ilegal» del inmueble en comento y, en consecuencia, le ordenó la demolición de todo lo construido en la zona de espacio público. Refirió que presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior; no obstante, por medio de decisión de 25 de enero de 2019, el secretario de gobierno de la alcaldía de Santa Marta la confirmó. Explicó que instauró acción de tutela para que se deje sin efecto la resolución de 25 de enero de 2019 y se ordene la suspensión del proceso policivo de restitución de espacio púbico; sin embargo, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo. 2Radicado n.° 96355

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Agregó que impugnó la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; no obstante, aún no tiene conocimiento del trámite que se ha surtido en dicho Colegiado. Señaló que el 13 de marzo de 2020 promovió demanda

remitió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; no obstante, aún no tiene conocimiento del trámite que se ha surtido en dicho Colegiado. Señaló que el 13 de marzo de 2020 promovió demanda verbal de pertenencia contra Andrea Cristina Altahona Medrano y otros, para que se lo declare titular del derecho de dominio del bien objeto de querella por prescripción adquisitiva. Expuso que con ocasión de la acción judicial instaurada, presentó en el curso del trámite de la querella policiva dos solicitudes de nulidad por falta de presencia de la Defensoría de Pueblo y falta de competencia de la inspectora de policía; no obstante y sin atender estos requerimientos, el 5 de agosto de 2021 esta última autoridad llevó a cabo diligencia en la que se desalojó a los inquilinos de la vivienda, la demolió y restituyó el inmueble a la querellante y otros. Manifestó que, luego, en el curso de la demanda verbal de pertenencia, a través de auto de 19 de agosto de 2021, el Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta la admitió, trámite que en la actualidad está en curso. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales. Respecto al procedimiento policivo, cuestionó que la Inspección de Policía convocada omitió decretar pruebas de oficio, que no tuvo la 3Radicado n.° 96355

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procedimiento policivo, cuestionó que la Inspección de Policía convocada omitió decretar pruebas de oficio, que no tuvo la 3Radicado n.° 96355 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de nombrar un perito y se desconoció el curso de la demanda de pertenencia y la competencia del juez ordinario. Por otra parte, en lo concerniente al proceso de tutela, censura que no se le ha informado o notificado sobre el trámite impartido a la impugnación presentada. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) A la inspectora de policía sur de Santa Marta, «anular y dejar sin efecto toda la actuación de fecha 4 y 5 de agosto de 2021» que culminó con el desalojo y demolición de la construcción del predio y, en consecuencia, restituirlo y resarcir los perjuicios causados. (ii) A las entidades encausadas « adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección al suscrito y [su] familia, con el fin de impedir que en adelante se reincida [en] el desalojo forzoso del predio objeto de [su] posesión» y «[acompañarlo] por efectos de la nulidad de la actuación de la Inspección de Policía Sur de Santa Marta en diligencia del día 5 de agosto de 2021, a retomar la posesión [del bien inmueble]». 4Radicado n.° 96355

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actuación de la Inspección de Policía Sur de Santa Marta en diligencia del día 5 de agosto de 2021, a retomar la posesión [del bien inmueble]». 4Radicado n.° 96355

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta realizó un recuento de los hechos del proceso verbal de pertenencia y destacó que no transgredió los derechos fundamentales del accionante. El Juez Cuarto Civil del Circuito y un magistrado integrante de la Sala Civil - Familia del Tribual Superior de Santa Marta remitieron de forma separada copia digital del expediente del trámite de tutela censurado. La inspectora de policía sur de la Casa de Justicia de Santa Marta realizó un breve recuento de los hechos y manifestó que la acción policiva cuestionada en este trámite judicial no tiene término de caducidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 7 de diciembre de 2021. 5Radicado n.° 96355

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Respecto al cuestionamiento relativo a la omisión del tribunal accionado, por cuanto no se había pronunciado

mediante fallo de 7 de diciembre de 2021. 5Radicado n.° 96355

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Respecto al cuestionamiento relativo a la omisión del tribunal accionado, por cuanto no se había pronunciado sobre el trámite de impugnación de la tutela, indicó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Colegiado en cita profirió providencia de 29 de noviembre de 2021, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado. Respecto a la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la actuación de 5 de agosto de 2021, destacó que no es viable acudir a la tutela para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en resoluciones en firme, como la sanción atacada, y agregó que, en este caso, se configuró un hecho consumado. Por último, en lo relacionado con las demás aspiraciones dirigidas contra la Defensoría del Pueblo, adujo que «no obra prueba que permita siquiera sospechar que le elevó esas peticiones, a efectos que pueda solventarlas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que, si bien, se declaró carencia de objeto por hecho consumado, las accionadas le siguen causando perjuicios a su propiedad.

6Radicado n.° 96355

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

accionadas le siguen causando perjuicios a su propiedad. 6Radicado n.° 96355

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del

dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del 7Radicado n.° 96355 SCLAJPT-11 V.00 comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el mismo sentido, esta Corte ha precisado que la carencia actual de objeto también se presenta cuando se ha consumado la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la acción de tutela, con lo que queda la posibilidad de acudir a las acciones legales pertinentes para resarcir el perjuicio que se alega. Al respecto, en sentencia CSJ STL16497-2015 la Corte indicó: […] es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado “carencia actual de objeto” de la acción constitucional, fenómeno que se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” , no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse, quedando como única alternativa las acciones legales pertinentes, con miras a obtener el resarcimiento del perjuicio que alega haber sufrido. Por último, cabe destacar que la Corte Constitucional

eventualmente pudieran impartirse, quedando como única alternativa las acciones legales pertinentes, con miras a obtener el resarcimiento del perjuicio que alega haber sufrido. Por último, cabe destacar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-424-2011 determinó que el marco de esta acción de carácter preferente no se estableció para precaver «futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales», sino para cesar o interrumpir su transgresión actual o evitar su inminente ocurrencia, razón por la cual, precisó que « en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera 8Radicado n.° 96355 SCLAJPT-11 V.00 cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto». En el caso que se analiza, el accionante: (i) cuestiona que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta no se ha pronunciado sobre el trámite de la impugnación de la tutela que instauró, (ii) solicita se deje sin efecto la actuación de 5 de agosto de 2021, que culminó con el desalojo y demolición de la construcción en el predio en controversia y (iii) requiere que se ordene a las entidades encausadas adoptar los correctivos necesarios para impedir que se reincida en el desalojo forzoso del inmueble y lo acompañen por efectos de la eventual declaratoria de nulidad de la actuación de 5 de agosto de 2021 que pretende. En cuanto al primer aspecto propuesto, se advierte que,

que se reincida en el desalojo forzoso del inmueble y lo acompañen por efectos de la eventual declaratoria de nulidad de la actuación de 5 de agosto de 2021 que pretende. En cuanto al primer aspecto propuesto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela y se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues, del material probatorio obrante en este trámite preferente, se extrae que, a través de auto de 29 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció sobre la impugnación del trámite de tutela y declaró su nulidad a partir del fallo de 27 de enero de 2021. Tampoco es posible acceder a la segunda pretensión, pues, como se indicó, en la diligencia de 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo el desalojo y demolición del inmueble en el 9Radicado n.° 96355 SCLAJPT-11 V.00 cual aduce ejerció la posesión durante 20 años, de modo que en este caso se configuró un hecho consumado. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que, si el interesado persiste en el interés de cuestionar la operación administrativa en comento y reclamar el resarcimiento por el perjuicio causado, deberá acudir la vía preferente para estos fines que es el medio de control de reparación directa que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que está en curso el

fines que es el medio de control de reparación directa que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que está en curso el proceso civil de pertenencia a través del cual el promotor persigue la adquisición del derecho de dominio del bien en disputa. Conforme lo anterior, es evidente que las omisiones y cuestionamientos que el tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructur ó una carencia actual de objeto por «hecho superado» y «hecho consumado». Por último, cabe destacar que no es posible acceder al tercer requerimiento, pues tal circunstancia constituye un hecho futuro e incierto que sobrepasa el rango de protección de esta acción constitucional. Por lo expuesto, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará. 10Radicado n.° 96355

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 96355

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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