CSJ - STL2238-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2238-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2238-2022 Radicado n.° 96373 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 96373
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Para respaldar su pretensión, manifestó que la empresa Construcciones 2506 S.A.S. y Eneida Mendoza Oviedo promovieron demanda en su contra, para dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión de un contrato para ejecución de obras civiles que suscribieron. Refirió que aquel trámite se llevó a cabo en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, mediante
para ejecución de obras civiles que suscribieron. Refirió que aquel trámite se llevó a cabo en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, mediante laudo de 11 de septiembre de 2020, lo declaró civilmente responsable del incumplimiento del contrato referido y condenó al pago de los perjuicios ocasionados. Señaló que el 18 de septiembre de 2020 solicitó la aclaración de dicha decisión, pero dicha autoridad la negó mediante auto de 6 de octubre de 2020. Indicó que presentó recurso de anulación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá lo declaró infundado a través de sentencia de 18 de junio de 2021. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que no valoraron correctamente algunas pruebas y otras las apreciaron indebidamente. Asimismo, adujo que el árbitro no tuvo en cuenta que realizó un abono a la deuda que tenía con los convocantes, de modo que debió descontar dicho monto de la condena, pero lo omitió. 2Radicación n.° 96373
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Señaló que no valoró las comunicaciones de 15 de febrero y 18 de marzo de 2018, así como los planes de contingencia que presentaron los demandantes, los cuales dan cuenta que estos ejecutaron indebidamente el contrato. Indicó que a la autoridad judicial encausada le bastó con que el árbitro analizara las pruebas testimoniales
contingencia que presentaron los demandantes, los cuales dan cuenta que estos ejecutaron indebidamente el contrato. Indicó que a la autoridad judicial encausada le bastó con que el árbitro analizara las pruebas testimoniales aportadas para declarar infundado el recurso de anulación, sin determinar la conducencia y pertinencia de las mismas. Adujo que no apreció el hecho que el árbitro exigiera que debía allegar la bitácora de obra, cuando ello no era una obligación legal o contractual. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las decisiones de 11 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corporación a través de auto de 10 de diciembre de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen a la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Construcciones 2506 S.A.S. y Eneida Mendoza Oviedo solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El árbitro convocado indicó que el presente mecanismo
Eneida Mendoza Oviedo solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El árbitro convocado indicó que el presente mecanismo carece del presupuesto de inmediatez, debido a que el laudo arbitral data de 11 de septiembre de 2020. Con todo, señaló que la decisión censurada es producto de un adecuado análisis de los medios de prueba aportados al proceso. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar las decisiones censuradas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que la sociedad accionante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico el laudo arbitral y el fallo de 11 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, 5Radicación n.° 96373 SCLAJPT-02 V.00 respectivamente. En consecuencia, se procede a analizar este último, en tanto es el que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia manifestó que el recurso de anulación es un medio de impugnación extraordinario que únicamente puede formularse con fundamento en las causales taxativas que
En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia manifestó que el recurso de anulación es un medio de impugnación extraordinario que únicamente puede formularse con fundamento en las causales taxativas que consagra el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así, señaló que la accionante fundó este mecanismo en las causales 7.ª y 9.ª de dicha normativa, conforme a las cuales el árbitro (i) falló en equidad, pese a que debió hacerlo en derecho y ( ii) no se pronunció frente algunos aspectos objeto de la litis. En cuanto a la causal 7.ª, indicó que para su configuración se requiere que los árbitros se aparten completamente del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas puestas a su disposición. En todo caso, refirió que los reparos relativos al contenido y la valoración de las pruebas no pueden plantearse en sede de anulación, debido a que el fallo en equidad está relacionado con la motivación suficiente, no con la motivación adecuada. En apoyo, citó la sentencia CE, 3 ago. 2020, rad. 00078. En ese contexto, adujo que en las consideraciones de su decisión, el Tribunal de arbitramento advirtió que en un 6Radicación n.° 96373 SCLAJPT-02 V.00 caso como el presente es indispensable allegar la bitácora de obra, dado que es el documento técnico idóneo para verificar lo que ocurre día a día durante la ejecución del contrato, prueba que no aportó el convocado, pese a que varios
obra, dado que es el documento técnico idóneo para verificar lo que ocurre día a día durante la ejecución del contrato, prueba que no aportó el convocado, pese a que varios testigos afirmaron que sí existió y que estaba en su poder. Luego, manifestó que, ante la ausencia de dicho medio probatorio, el árbitro analizó los testimonios y demás documentales aportadas al proceso, de las cuales extrajo que las cuentas de cobro por obras adicionales dan cuenta que los convocantes tuvieron que realizar trabajos previos que no estaban contemplados en el contrato, lo que retrasó la fecha de entrega inicialmente convenida, de modo que no era dable imputarles responsabilidad alguna por tal hecho. Igualmente, afirmó que la tutelante vigiló de manera negligente e inadecuada la ejecución del objeto contractual, debido a que la persona que encargó para ejercer el control y la supervisión de los trabajos no cumplió en debida forma con sus funciones, pues residía en un lugar distinto y no estaba al tanto de lo que ocurría, conforme lo manifestaron los testigos Ferney Vargas Gómez y Juan Manuel Páez. Refirió que desde el inicio de la obra hasta poco antes de su finalización la hoy accionante no formuló reparo alguno en relación con la calidad de los trabajos que se ejecutaron, omisión que no puede derivarse en una negativa al reconocimiento de las contraprestaciones pactadas. 7Radicación n.° 96373
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Adujo que la tutelante no puede manifestar que no está de acuerdo con los parámetros de calidad después de la culminación de las obras, puesto que el resultado final de un
7Radicación n.° 96373
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Adujo que la tutelante no puede manifestar que no está de acuerdo con los parámetros de calidad después de la culminación de las obras, puesto que el resultado final de un proceso de acabados depende de los controles permanentes que se ejerzan. Agregó que tal conducta transgrede los principios de buena fe y transparencia que rigen las relaciones contractuales. Por último, expuso que el árbitro consideró que el hecho que la actora no allegara al proceso la bitácora de obras constituye un indicio de responsabilidad en su contra, dado que con ese documento se podían establecer los trabajos que se hicieron, la labor de vigilancia que ejerció y si fue cierto o no que a los trabajadores de los convocantes se les impidió la entrada a la construcción. De ese modo, concluyó que no se configuró la primera causal alegada, dado que el Tribunal de arbitramento sí expuso las razones necesarias y pertinentes para sustentar su decisión, pues si bien no citó un marco normativo, lo cierto es que dictó el fallo en derecho, toda vez que analizó el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual, en armonía con la adecuada valoración de los elementos de convicción obrantes en el expediente. En lo que concierne a la causal 9.ª, señaló que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el árbitro sí se pronunció de manera expresa sobre la demanda de 8Radicación n.° 96373 SCLAJPT-02 V.00 reconvención, toda vez que manifestó que los convocantes
contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el árbitro sí se pronunció de manera expresa sobre la demanda de 8Radicación n.° 96373 SCLAJPT-02 V.00 reconvención, toda vez que manifestó que los convocantes cumplieron en su integridad con el objeto del negocio jurídico, de modo que no era posible acceder a las pretensiones pecuniarias allí formuladas. En ese orden, concluyó que la segunda causal invocada no se configuró. Por último, en lo que respecta a las afirmaciones que realizó la tutelante relativas a que el árbitro no fue imparcial en su decisión por cuanto tiene vínculos contractuales con el apoderado de los convocantes, manifestó que basta con señalar que aquel fue designado por las partes de común acuerdo, máxime que cualquier debate sobre la constitución del Tribunal debió invocarse a través de la causal 3.ª del artículo 41 de la Ley Ley 1563 de 2012. En consecuencia, declaró infundado el recurso de anulación que propuso la Constructora Art House S.A.S. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. 9Radicación n.° 96373
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argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. 9Radicación n.° 96373
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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 96373
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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