CSJ - STL2239-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2239-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2239-2021 Radicado n.° 62230 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOSUÉ HUMBERTO CORREA
HERNANDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –
MAGISTRADO PONENTE LORENZO TORRES RUSSY.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Josué Humberto Correa Hernández actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el señor Alberto Lozano Martínez le concedió poder paraRadicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apelada por la parte vencida fue revocada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020.
determinación que apelada por la parte vencida fue revocada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020. Señaló que los días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, elevó derechos de petición ante el censurado Tribunal en aras de obtener la copia del fallo de segunda instancia, empero afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Así mismo, alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 5 de junio de 2020 no le ha sido notificada en debida forma, pues si bien afirmó que se enteró en estrados de la misma «también es cierto que hubo una indebida notificación, toda vez que no he podido obtener la decisión bien sea por el medio tecnológico o a través de la publicación en la página de la rama judicial, pues a pesar de las tres peticiones enviadas al Despacho 19 de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no han sido resueltas». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus 2Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial censurada expedir copia de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, así mismo, requirió «se declare que existió una indebida notificación del fallo de segunda instancia de
censurada expedir copia de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, así mismo, requirió «se declare que existió una indebida notificación del fallo de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 10° y 11° del Decreto 806 de 2020 y que por ello las actuaciones después de esta decisión sean declaradas nulas». La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia que comporta la notificación electrónica de fecha 22 de mayo de 2020 mediante la cual remitió el link de la Rama Judicial en el que se encuentra el proceso solicitado por el actor, lo cual fue remitido al correo electrónico del doctor Josué Humberto Correa Hernández en cumplimiento de la referida providencia, de igual forma advirtió que de las peticiones elevadas por el actor, estas «fueron atendidas por el personal encargado de esa labor en la Secretaría de la Sala», sin que se aportara prueba de ello. Por su parte, Porvenir S.A., y la Junta Nacional de Calificación requirieron su desvinculación al trámite de tutela al señalar que carecen de legitimación en la causa por 3Radicado n.° 62230
Por su parte, Porvenir S.A., y la Junta Nacional de Calificación requirieron su desvinculación al trámite de tutela al señalar que carecen de legitimación en la causa por 3Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se declare que existió una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2020, así mismo, se ordene al despacho censurado dar pronta respuesta a las peticiones elevadas por el accionante los días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de
5 de junio de 2020, así mismo, se ordene al despacho censurado dar pronta respuesta a las peticiones elevadas por el accionante los días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020. 4Radicado n.° 62230
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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.
2.2. Legitimación de las partes
Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente,
acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en 5Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.
2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo
Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a
pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad
10.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva
La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se
Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos 6Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
10.2.4. Subsidiariedad
(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo
evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem: (i) hay legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a emitir la respuesta pretendida, (ii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que el último derecho de petición elevado por el actor data de fecha 11 de diciembre de 2020 (ii) frente al presupuesto de subsidiariedad se debe precisar que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. 7Radicado n.° 62230
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En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al abogado Josué Humberto Correa Hernández, para pretender la declaratoria de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio
dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al abogado Josué Humberto Correa Hernández, para pretender la declaratoria de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2020. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro del juicio como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de este, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Josué Humberto Correa Hernández carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección al debido proceso y de petición del señor Alberto Lozano Martínez , pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el profesional del derecho Josué Humberto Correa Hernández, se advierte que la 8Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral instaurado por Alberto Lozano Martínez contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontrándose de las actuaciones acompañadas
SCLAJPT-11 V.00 actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral instaurado por Alberto Lozano Martínez contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que el doctor Josué Humberto Correa Hernández quien interpone la acción en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el citado abogado sea parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni que a éste se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte mal puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 9Radicado n.° 62230
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario respecto del abogado Josué Humberto Correa Hernández. Debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del petente, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió.
encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del petente, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ordinario laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues de ello no existe prueba alguna. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la 10Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. En el anterior contexto, es improcedente el amparo constitucional solicitado en cuanto a la mentada petición de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho fundamental de petición elevada por el abogado Josué Humberto Correa Hernández quien actúa en nombre propio, debe precisarse que este se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que revisados las documentales que se aportan con la súplica constitucional se observa que las solicitudes de elevadas al Tribunal Superior de Bogotá de fechas 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, fueron presentadas en nombre propio por el abogado, por lo que al no obtener respuesta directa, ello configura la transgresión de su derecho invocado y por ende, configura su legitimación para actuar en tutela. Al respecto, en cuanto a la vulneración del derecho
presentadas en nombre propio por el abogado, por lo que al no obtener respuesta directa, ello configura la transgresión de su derecho invocado y por ende, configura su legitimación para actuar en tutela. Al respecto, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas 11Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política, el cual a su vez está regulado por la Ley 1755 de 2015, preceptiva que dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Al respecto y de cara a las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se observa que el profesional del derecho Josué Humberto Correa Hernández, mediante escritos de fechas 23 de junio y 11 de diciembre de 2020 dirigidos al
Al respecto y de cara a las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se observa que el profesional del derecho Josué Humberto Correa Hernández, mediante escritos de fechas 23 de junio y 11 de diciembre de 2020 dirigidos al Tribunal Superior de Bogotá, elevó sendas peticiones requiriendo copia simple del proceso con radicado 16-2011820, así mismo, el 4 de noviembre de 2020 solicitó copia de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2020 dentro de igual juicio, lo anterior advirtiendo que «por ningún medio ha sido posible descargarlo», mismos que fueron remitidos a través del correo electrónico habilitado por la Rama Judicial secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y lo cual fue verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial. 12Radicado n.° 62230
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No obstante lo anterior, el tutelista manifiesta que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus requerimientos. De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que una vez admitida la presente súplica constitucional en dicho auto de fecha 19 de febrero de 2020, requirió «al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a fin de que informe si ha dado respuesta al actor respecto de los derechos de petición que señala haber elevado ante dicha autoridad judicial el 23 de junio, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2020». Por su parte, dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
judicial el 23 de junio, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2020». Por su parte, dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al trámite constitucional remitió las constancias de envío de la notificación de la decisión de fecha 22 de mayo de 2020 por medio de la cual envió al quejoso el link de la Rama Judicial en el que se encuentra el proceso solicitado por este, así mismo , indicó que las solicitudes requeridas por el tutelista fueron contestadas por la Secretaría de la Sala. Pese a lo anterior, es claro para esta Sala que a la fecha los derechos de petición suscritos por el tutelante se encuentran vulnerados, toda vez que a la fecha no se ha dado respuesta a los mismos, pues si bien el Tribunal de Bogotá allegó unas constancias de envío de la notificación de una decisión proferida en el curso del proceso de la referencia y hasta advirtió que las mismas fueron atendidas por el personal encargado de la Secretaría de dicha corporación, lo 13Radicado n.° 62230 SCLAJPT-11 V.00 cierto es que no remitió nada a fin de corroborar que se ha dado respuesta a las solicitudes de 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, máxime que la decisión que peticiona específicamente el actor data d e 5 de junio de 2020, y que incluso en una de sus peticiones advierte que le ha sido imposible poder acceder a ellas a
decisión que peticiona específicamente el actor data d e 5 de junio de 2020, y que incluso en una de sus peticiones advierte que le ha sido imposible poder acceder a ellas a través de los medios señalados por el Tribunal cuestionado. Conforme a lo anterior, habrá de concederse el amparo al derecho fundamental de petición del accionante conforme a la parte motiva de esta providencia, para lo cual se ordenará a la autoridad accionada que en un término improrrogable de tres (3) días de respuesta a las solicitudes elevadas por el actor de fechas 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020; y en lo demás habrá de declarase improcedente la súplica constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en precedencia, y en lo demás DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de resguardo.
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SEGUNDO: ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas
BOGOTÁ que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el actor de fechas 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
15Radicado n.° 62230
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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