CSJ - STL224-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL224-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL224-2021 Radicación n o 91413 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARINO ACOSTA MARULANDA , contra la sentencia emitida por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de fecha 24 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , trámite constitucional en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y a COLPENSIONES , dentro del proceso ordinario laboral de única instancia identificado con el radicado No. 66001-4105-002-2017-00729-01.Radicación n.° 91413
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I. ANTECEDENTES El petente, a través de mecanismo constitucional, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [e] IGUALDAD» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [e] IGUALDAD» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de que se invalide lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 2017-00729, iniciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones . Que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, conoció en primera instancia del proceso previamente señalado; razón por la cual, mediante sentencia del 03 de septiembre de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda relacionada con incrementos del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo, al declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada e inexistencia de sustento jurídico que reconozca el pago del incremento pensional por persona a cargo » (f.º 2). Informó, que al resultar adverso a sus intereses la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 2Radicación n.° 91413 SCLAJPT-12 V.00 69 del CPT y SS, fue remitida al superior en grado de consulta, motivo por el cual, el Juzgado Ad quem convocado al presente trámite mediante fallo de fecha 06 de marzo de
SCLAJPT-12 V.00 69 del CPT y SS, fue remitida al superior en grado de consulta, motivo por el cual, el Juzgado Ad quem convocado al presente trámite mediante fallo de fecha 06 de marzo de 2020, confirmó la decisión emitida por el a quo. Consideró que, le asiste el derecho a los incrementos de personas a cargo correspondiente al 14% y 7%, y como sustento de ello, hizo alusión a la sentencia SU-140 – 2019 considerando, que la misma no puede ser aplicada a casos ocurridos con anterioridad a ese precedente jurisprudencial, exponiendo al respecto que: […] adquirí mi derecho a la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 2014 siendo esta la fecha de efectividad de la misma, sin embargo tan solo me fue reconocida hasta el año 2017 mediante resolución SUB 123693 del 12 de julio de 2017 por lo que solo hasta esa fecha cause el disfrute de mi pensión, dicha prestación me fue reconocida por aplicación del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, el cual se remite la aplicación del art. 12 y 20 de decreto 758 de 1990, motivos que me llevaron a solicitar el incremento pensional mediante demanda instaurada el día 06 de septiembre de 2017, esto es a tan solo 2 meses del reconocimiento pensional de vejez, por lo que en mi caso no opera el fenómeno de prescripción pues la solicitud judicial de los incrementos se hizo dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho pensional de vejez, de conformidad con el
el fenómeno de prescripción pues la solicitud judicial de los incrementos se hizo dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho pensional de vejez, de conformidad con el art. 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (f.º 7). Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 06 de marzo de 2020, emitida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso laboral objeto de censura, como consecuencia de esta petición, pretende que «se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro de un t[é]rmino de 48 horas siguientes a la notificación del proveído proceda a reconocer y pagar a mi favor el 3Radicación n.° 91413 SCLAJPT-12 V.00 incremento pensional del 14% y 7% por tener a cargo no solo a mi esposa ni también a mi hijo, conforme las pretensiones de la demanda.» (f.º 8).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de auto de fecha 12 de noviembre del año en curso, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a la demandada Colpensiones y al Juzgado
conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a la demandada Colpensiones y al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira informó, que dentro del proceso objeto de censura estudió las pretensiones de la demanda, concluyendo que el convocante no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo. A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante correo electrónico comunicó, que el expediente judicial había sido devuelto al Despacho de origen. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia del trámite 4Radicación n.° 91413 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, alegando la falta de procedencia contra providencias judiciales, la competencia del juez de tutela para conocer del asunto, cosa juzgada, inexistencia del hecho vulnerador y de manera generalizada el desconocimiento del carácter subsidiario de las acciones de tutela. Mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 2020, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que la decisión adoptada objeto de debate no
la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que la decisión adoptada objeto de debate no constituyó un desconocimiento a las prerrogativas constitucionales deprecadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos referidos en su escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. 6Radicación n.° 91413
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Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efecto la sentencia emitida dentro del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado 2017-00729, teniendo como última decisión judicial, el fallo proferido por el Juzgado del Circuito censurado de fecha 06 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar a Colpensiones al reconocimiento de los incrementos por cónyuge e hijo a cargo del 14% y 7%. 7Radicación n.° 91413
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado del Circuito convocado al presente asunto, de fecha 06 de marzo de 2020 al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, en la que se confirmó la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2019, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 12 de noviembre del año anterior, como se desprende del acta de reparto visto a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 9Radicación n.° 91413
procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 12 de noviembre del año anterior, como se desprende del acta de reparto visto a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 9Radicación n.° 91413
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la parte actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que las situaciones originadas a causa de la pandemia no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en
acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
10Radicación n.° 91413 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por lo anotado, esta Sala revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, al establecerse que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera
cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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