CSJ - STL224-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL224-2023 Radicación n.° 100911 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO MORALES FIGUEREDO frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso ejecutivo 2021-00468, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100911
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Refirió que en su contra se promovió demanda ejecutiva a continuación del declarativo de restitución de inmueble arrendado; que, el 11 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar conforme al artículo 291 y siguientes del CGP; que, luego de tramitarse los recursos de reposición formulados por el extremo pasivo «y las excepciones de mérito propuestas», la parte actora reformó la demanda,
notificar conforme al artículo 291 y siguientes del CGP; que, luego de tramitarse los recursos de reposición formulados por el extremo pasivo «y las excepciones de mérito propuestas», la parte actora reformó la demanda, la que se admitió el 22 de octubre de 2020, se libró nuevo mandamiento de pago y se ordenó notificar por anotación en estados en aplicación de lo consagrado en el artículo 94 de la misma norma procesal. Que para esa fecha estaba en pleno vigor el Decreto 806 de 2020, por lo que finalmente el despacho dispuso que la comunicación se surtiera conforme al artículo 291 y 292 del CGP y se remitieron físicamente los documentos contentivos de la demanda inicial y la reformada, pero los anexos estaban incompletos, por lo que formuló una nulidad por indebida notificación y el juzgado la decretó el 9 de mayo de 2022. Que, frente a esta determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente al primero el despacho mantuvo lo resuelto y concedió el segundo; así que, el 31 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá revocó, por lo que, a su juicio, «se incurre en una verdadera vía de hecho». Conforme a lo narrado, solicitó el amparo deprecado y, en consecuencia: 1.Ordenar al Despacho Accionado dejar sin ningún valor ni efecto el auto fechado 7 de mayo de 2020 mediante el cual realizó un control de legalidad _que yo llamaría de ilegalidad_, y anuló oficiosamente actuaciones que se encuentran totalmente ajustadas a derecho.
fechado 7 de mayo de 2020 mediante el cual realizó un control de legalidad _que yo llamaría de ilegalidad_, y anuló oficiosamente actuaciones que se encuentran totalmente ajustadas a derecho. 2Radicación n.° 100911
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2. En consecuencia, ordenar al Despacho Accionado dejar incólumes las actuaciones surtidas dentro el proceso de Ejecutivo de FAIR GO PROPERTIES S.A.S. contra JESUS ANTONIO SANCHEZ ROJAS Y OTROS, radicado bajo el número 11001400302620150050300, adelantado a continuación del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado instaurado por FAIR GO PROPERTIES S.A.S. contra JESUS ANTONIO SANCHEZ ROJAS Y OTROS, radicado bajo el mismo número, mediante las cuales: […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá dijo que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001400302620150050300, del que posteriormente se inició un ejecutivo y que fue remitido a la oficina de reparto en razón a la cuantía. Suministró la información de las partes de ese juicio.
radicado 11001400302620150050300, del que posteriormente se inició un ejecutivo y que fue remitido a la oficina de reparto en razón a la cuantía. Suministró la información de las partes de ese juicio. La sociedad Fair GO Propertis S.A.S. pidió rechazar «de plano» la tutela porque en anterior oportunidad, esto era, el 4 de octubre de 2021, se presentó otra acción constitucional con los mismos hechos. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá refirió que la inconformidad del tutelante era frente a la decisión del tribunal que revocó lo resuelto por ese despacho el 9 de mayo de 2022. En cuanto a las presuntas irregularidades que alegó, precisó que no se acompasaban con la realidad ya que el proceso ejecutivo se la dio el trámite contemplado en las normas que regían esa clase de procesos y se garantizó el debido proceso a las partes. Compartió el link para consultar el asunto. 3Radicación n.° 100911
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó el resguardo. Para ello consideró que la decisión criticada (31 de agosto de 2022) no resultaba arbitraria ni desconoció las garantías superiores del reclamante y dijo:
Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca Morales Figueredo, ya que no es factible el entremezclamiento de las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 806
de hecho» como busca Morales Figueredo, ya que no es factible el entremezclamiento de las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, hoy reproducidos en la Ley 2213 de 2022, con las pautas establecidas en los cánones 291 y 292 del vigente estatuto procesal civil, como insistentemente lo sugiere el querellante, en tanto que cada uno de tales reglamentos contiene sus propias exigencias, dada la forma en que se busca realizar el acto de enteramiento (electrónico o físico). De suerte, que, la aspiración del gestor con el ruego es imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tutelante la impugnó, insistió en que para la fecha en que se notificó la reforma de la demanda estaban vigentes los artículos 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020 y agregó: Y si bien se trataba de una reforma de la demanda, para su notificación debían aplicarse por analogía y extensión estas pautas, pues de un lado, aún no se había notificado al extremo pasivo del mandamiento de pago inicial según está demostrado en el proceso, motivo por el cual, la notificación de ambas
notificado al extremo pasivo del mandamiento de pago inicial según está demostrado en el proceso, motivo por el cual, la notificación de ambas providencias y los anexos debía realizarse en un solo acto, pues no cabe duda que la reforma es parte integral de la demanda inicial. Lo anterior es así, al punto que el Código General del Proceso en su artículo 93 numeral 3. exige que para reforma la demanda, es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito; y en el numeral 4. se dispone que en caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado, lo que de lógica conlleva a que si dicha notificación no se ha efectuado como sucedía en el caso concreto, la misma debía realizarse personalmente, en razón a que mis escritos como apoderado inicial de los tres demandados no se tuvieron en cuenta y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal ordenó notificarlos personalmente. 4Radicación n.° 100911
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, aunque el impugnante critica la actuación desde la primera instancia, esto es el 7 de mayo de 2020, «mediante el cual realizó un control de legalidad _que yo llamaría de ilegalidad_, y anuló oficiosamente actuaciones que se encuentran totalmente ajustadas a derecho», no se analizará esa decisión toda vez que ello debió cuestionarlo ante el juez natural. Por tanto como la última actuación que se profirió en el trámite coercitivo y que es la que da competencia a esta Sala para conocer del presente asunto constitucional en segunda instancia, es el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído del 9 de mayo del mismo año y, en su lugar, desestimó la nulidad propuesta por José Antonio Morales Figueredo, máxime que es a esta a la que se refiere en su impugnación. 5Radicación n.° 100911
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Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se procede a revisar la providencia en comento. Al abordar el estudio del recurso de apelación el tribunal refirió que los reproches del incidentante fueron dos: i) lo relacionado con la supuesta indebida notificación porque no se entregaron los anexos completos y, ii) el argumento frente con el nombre de uno de los ejecutados (aquí
los reproches del incidentante fueron dos: i) lo relacionado con la supuesta indebida notificación porque no se entregaron los anexos completos y, ii) el argumento frente con el nombre de uno de los ejecutados (aquí accionante). Frente al primer punto, el ad quem analizó: Para revocar el auto apelado es suficiente recordar que, según el artículo 292 del CGP, la notificación por aviso sólo exige que se anexe la “copia informal de la providencia que se notifica” (inc. 2º). Ni esta, ni ninguna otra disposición reclama el acompañamiento del auto inadmisorio o de una copia de la demanda o de su reforma, como lo exigió la jueza en el auto impugnado. Y es apenas lógico que el legislador no impusiera ese otro requerimiento, el cual, en rigor, concierne al traslado, que es un concepto diferente al de notificación de providencias judiciales; por eso previó, en el artículo 91, que cuando la noticia del mandamiento de pago se surta por aviso, “el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. Y, continuó: No sobra agregar que la jueza hizo un entremezclamiento entre el concepto de notificación y traslado de la demanda, lo que la llevó a proferir una decisión que no se acompasa con las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, sin que en este caso sea necesario detenerse en la modalidad de notificación
notificación y traslado de la demanda, lo que la llevó a proferir una decisión que no se acompasa con las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, sin que en este caso sea necesario detenerse en la modalidad de notificación prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, puesto que no fue a ella a la que acudió el ejecutante para cumplir con su carga procesal. En cualquier caso, también en esa normatividad excepcional es clara la distinción entre notificación y traslado. Luego, se ocupó del segundo punto objeto de la solicitud de nulidad, relacionado con que los apellidos del ejecutado al que se surtió la notificación, presuntamente irregular y dijo: 6Radicación n.° 100911
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Tampoco había lugar a reproche por cuenta de los apellidos del ejecutado que se notificó, toda vez que el contrato de arrendamiento fue suscrito por José Antonio Morales Figueredo, fue contra él que se dirigieron la demanda y su reforma, precisándose, en ambos casos, que tiene la cédula No. 17.105.967, identificación con la que aparece otorgado el poder que obra en el cuaderno 5, pdf. 1, página 1, por lo que no existe duda sobre la correspondencia entre la persona del deudor y la que se enteró del mandamiento de pago. Y si a ello se agrega que fue el mismo señor Morales el que, en la declaración extraproceso que rindió el 20 de noviembre de 2019 en la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá, manifestó que residía en la carrera 72 A No. 11 A – 304, resulta incontestable que su vinculación al proceso fue válida.
que rindió el 20 de noviembre de 2019 en la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá, manifestó que residía en la carrera 72 A No. 11 A – 304, resulta incontestable que su vinculación al proceso fue válida. De lo anterior, se considera que la decisión del juez plural que revocó lo resuelto por el fallador singular, no resulta transgresora de las garantías superiores del tutelante, sino que obedeció al análisis de los medios de convicción allegados al proceso y con fundamento en la norma procesal que regula lo concerniente a la notificación y al traslado de la demanda; lo que sí se observa es que el tutelante pretende imponer su criterio a fin de revivir la oportunidad procesal para contestar la demanda y proponer excepciones, ya que no cumplió con esa carga de forma oportuna. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate
competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. 7Radicación n.° 100911
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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