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CSJ - STL2240-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2240-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2240-2021 Radicación n.° 89005 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILLER MEDINA CARDOZO , JOSÉ OVER ACOSTA GARCÍA, ÓSCAR GAITÁN ORTIZ y NELSON PARRA CASTILLO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA y la FISCALÍA DIECISIETE ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 89005

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Miller Medina Cardozo, Nelson Parra Castillo, Óscar Gaitán Ortiz y José Over Acosta García instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de

amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Garantías, les realizaron las audiencias de legalización de captura; imputación de cargos por los delitos de daño a los recursos naturales, invasión en área de especial importancia ecológica e incendio y que, frente a Miller Medina Cardozo se le impuso medida privativa en establecimiento carcelario, mientras que a los demás solo se les prohibió concurrir a determinados lugares o reuniones. Indicaron que, el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán ordenó la sustitución de la detención preventiva en prisión del imputado Miller Medina Cardozo por la domiciliaria. Explicaron que, el 18 de febrero de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; no obstante, el defensor invocó causal de incompetencia por factor territorial, pues, en su sentir, el conocimiento del asunto debió darse ante los jueces del circuito de Puerto 2Radicación n.° 89005

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Rico, Caquetá y no de Florencia. En auto de 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia dirimió el conflicto y asignó el caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Puntualizaron que, el 19 de junio de 2019, la fiscalía

Tribunal Superior de Florencia dirimió el conflicto y asignó el caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Puntualizaron que, el 19 de junio de 2019, la fiscalía solicitó el cambio de radicación y que, en decisión de 24 de octubre de 2019, el Tribunal referenciado declaró conveniente que el juicio se adelantara en otro distrito judicial. Finalmente, en providencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal ordenó el cambio de radicación Alegaron que las autoridades judiciales desconocieron las garantías de juez natural e igualdad de armas, en tanto que no tuvieron en cuenta que los procesados son personas con circunstancias parciales, pues son campesinos, no tienen antecedentes penales ni pertenecen a ningún grupo criminal organizado y tampoco cuentan con los recursos económicos para viajar a la ciudad donde se va a adelantar el trámite penal. Agregaron que no había lugar al cambio de radicación, comoquiera que en el sub judice no está demostrado que los enjuiciados tengan apoyo de las extintas FARC o que hayan amenazado la integridad física de los testigos. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 3Radicación n.° 89005 SCLAJPT-12 V.00 revoquen los autos de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene asignar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

revoquen los autos de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene asignar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expuso que no ha vulnerado ni puesto en peligro las prerrogativas invocadas. La Fiscalía Cuarenta y Uno Especialidad de esta misma ciudad informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia denegó el amparo, comoquiera que estimó que la decisión acusada no lucía absurda o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 89005

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Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En auto de 4 de junio de 2020, el magistrado ponente devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, en tanto que la sentencia constitucional de primera instancia se había

escrito inicial. En auto de 4 de junio de 2020, el magistrado ponente devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, en tanto que la sentencia constitucional de primera instancia se había escaneado de manera incompleta, y, posteriormente, la homóloga civil dio cumplimiento a lo ordenado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 89005

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Al descender al sub judice , se observa que la inconformidad de los accionantes se remite a que se revoquen los autos de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene asignar el asunto al

inconformidad de los accionantes se remite a que se revoquen los autos de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene asignar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miller Medina Cardozo, Nelson Parra Castillo, Óscar Gaitán Ortiz y José Over Acosta García se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como procesados dentro del trámite que cuestiona.

Gaitán Ortiz y José Over Acosta García se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como procesados dentro del trámite que cuestiona. 6Radicación n.° 89005

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden se revoquen. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedían recursos. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió la determinación de la Sala de Casación Penal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el 7Radicación n.° 89005 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las

7Radicación n.° 89005 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 89005

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 4 de diciembre de 2019, a través de la Sala de Casación Penal zanjó la discusión sobre la competencia para conocer el proceso penal seguido contra a los accionantes, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la homologa penal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala de Casación Penal efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso, concluyendo que se debía ordenar el cambio de radicación del proceso y, por ende, que se asigne el conocimiento del proceso penal a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. En este orden, el juez colegiado sostuvo:

cambio de radicación del proceso y, por ende, que se asigne el conocimiento del proceso penal a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. En este orden, el juez colegiado sostuvo: De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación opera de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos. 9Radicación n.° 89005

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Para la aplicación de esa figura, ha dicho la Sala que es imprescindible que el peticionario « demuestre fundadamente las circunstancias argüidas como motivo del cambio de radicación, ya que, dada su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles, demostrables y esencialmente, exentas de error, toda vez que en el trámite establecido por la ley para esta clase de peticiones, no existe un período que permita practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte, en orden a verificar las afirmaciones incluidas en la solicitud». (Destaca la Corte). (CSJ AP, 30 ago. 2017. Rad. 51.000) De ahí que, explicó que, en el presente asunto la fiscalía solicitó el cambio de radicación, tras considerar que en el Distrito Judicial de Florencia existen circunstancia que pueden afectar la seguridad o integridad de los

solicitó el cambio de radicación, tras considerar que en el Distrito Judicial de Florencia existen circunstancia que pueden afectar la seguridad o integridad de los intervinientes, como lo son las graves alteraciones del orden público y la necesidad de preservar la vida e integridad de los funcionarios judiciales y los testigos. Frente al primer parámetro, la homóloga penal explicó: El día que se materializaron las órdenes de captura contra los aquí procesados, organizaciones sociales y habitantes de San Vicente del Caguán en general, propiciaron manifestaciones violentas contra los funcionarios de las diferentes instituciones Estatales que participaron en el operativo. Alteraron de tal manera el orden público, que para realizar las diligencias preliminares –legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento-, los aprehendidos tuvieron que ser trasladados vía aérea a la ciudad de Florencia. Lugar donde, además, se solicitó la reserva de la audiencia por seguridad de los intervinientes. Ciertamente, sobre dicha situación, la Jefe del parque, Luz Adriana Malaver Rojas informó: «posteriormente -a las capturas-, empezaron a salir los comunicados de diferentes organizaciones sociales rechazando el hecho, las acusaciones temerarias en redes sociales donde señalaron a Parques Nacionales de dar trato de guerra a los campesinos generaron indignación general en el municipio de San Vicente del Caguán. Los concejales de San

redes sociales donde señalaron a Parques Nacionales de dar trato de guerra a los campesinos generaron indignación general en el municipio de San Vicente del Caguán. Los concejales de San Vicente dieron entrevistas por los medios de comunicación informando el atropello y despojo, invitando a la gente a protestar. En horas de la tarde del 26 de octubre, el presidente de Asojuntas de San Vicente emitió un comunicado de voz donde invitó a toda la comunidad a salir a las calles, a cerrar el comercio, a protestar. (…) El día sábado 27 de octubre el medio de comunicación local 10Radicación n.° 89005 SCLAJPT-12 V.00 “Lente Regional” empezó a transmitir vía streaming por Facebook lo que sucedía en las vías que bloquearon los campesinos (…) que no mostraban su rostro pero culpaban directamente al personal del parque Picachos que les estábamos haciendo la vida imposible. Desde entonces, el equipo del parque viene sintiendo temor por su vida ya que se conoce la peligrosidad de la zona» 1 . (Destaca la Sala). Así mismo, indicó que (…) «durante la marcha organizada por ASOJUNTAS y otras organizaciones, en el Parque Principal de San Vicente del Caguán se dijo que a Parques Nacionales les iban a quemar las oficinas y que los iban a sacar de todos lados.» Inclusive, advirtió que a causa de la filtración del audio de la audiencia de formulación de imputación, y su posterior

quemar las oficinas y que los iban a sacar de todos lados.» Inclusive, advirtió que a causa de la filtración del audio de la audiencia de formulación de imputación, y su posterior divulgación vía WhastApp, «quedó en evidencia para la población que el equipo del parque participó en la operación y esto despertó más odio en las redes sociales y en las calles ». (Subrayas ajenas al texto original). En este orden de ideas, no hay duda que las circunstancias referidas y acreditadas por el Fiscal solicitante configuran un ambiente hostil encaminado a imposibilitar la ejecución de labores propias de la administración judicial. Situación que no se compadece con las condiciones que normalmente deben rodear el juzgamiento de los procesados. Acto seguido, respecto a la necesidad de preservar la vida e integridad de los funcionarios judiciales y los testigos, explicó que, según la jurisprudencia de esa Corporación, el riesgo tiene que estar debidamente acreditado y que en el asunto: [C]onforme los documentos aportados, es claro que los directivos y trabajadores del parque, potenciales testigos dentro del proceso penal adelantado contra JOSÉ OVER ACOSTA GARCÍA, OSCAR GAITÁN ORTIZ, MILLER MEDINA CARDOZO, NELSON PARRA CASTILLO y FEDERICO CASTRO VERU, se encuentran «amenazados»2 por el ejercicio de sus funciones como autoridades ambientales, y su intervención en la actuación judicial de la referencia. 1 Anexo No. 9.2 Amenazas que han sido ampliamente documentadas por medios de

«amenazados»2 por el ejercicio de sus funciones como autoridades ambientales, y su intervención en la actuación judicial de la referencia. 1 Anexo No. 9.2 Amenazas que han sido ampliamente documentadas por medios de comunicación como Semana, Caracol, la Nación, el Espectador y el Tiempo, entre otros, a través de sus páginas web. Anexo No. 12. 11Radicación n.° 89005

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En efecto, Leidy Lorena Plazas Giraldo, Profesional Universitaria y Coordinadora del Sector Platanillo del mencionado parque, denunció ante la fiscalía que: «el domingo 28/10/2018 a eso de las 8:00 de la mañana recibo una llamada telefónica a mi celular donde me habló un señor y me dijo que él llamaba del sector de la vereda Brisas del Losada Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, que la comunidad de las veredas Platanillo, Alto Guaduas, y Bocana del Chigüiro se encuentran disgustadas a raíz del operativo Picachos el cual estuvo orientado a la expropiación y captura de infractores ambientales, que en esta comunidad realizaron diferentes reuniones en las que expresan varias amenazas de muerte en mi contra »3. (Subrayas ajenas al texto original). Igualmente, Luz Adriana Malaver Rojas comunicó al Coordinador de la Oficina Regional Neiva – Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que: «de acuerdo con los comentarios que han escuchado localmente, las instalaciones de la sede operativa del Parque ubicada en San

de la Oficina Regional Neiva – Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que: «de acuerdo con los comentarios que han escuchado localmente, las instalaciones de la sede operativa del Parque ubicada en San Vicente del Caguán, han sido objeto de amenazas de incineración, y se ha visto merodeando gente en altas horas de la noche; se conoció que en reunión comunitaria en el barrio el Camping del casco urbano de San Vicente del Caguán, hubo manifestaciones que “la demora es que caiga el primero que los demás ya se ablandan”.»4 Por su parte, el Director Territorial Orinoquía de Parques Nacionales Naturales, denunció también que: «las jefes de área pueden dar fe de las diferentes presiones y amenazas de que han sido víctimas tanto ellas como los demás funcionarios y contratistas de las áreas protegidas y que incluso se les ha obligado a salir de sus áreas y dejar de ejercer la autoridad ambiental pues los amenazan para que abandonen el área so pena de atentar contra la integridad física de los mismos y hasta de los bienes (vehículos, motos y cabañas). (…) al suscrito se le ordenó medida de protección, sin embargo mis demás funcionarios y contratistas están en inminente y constante peligro». Ahora bien, destacó la fiscalía que las intimidaciones en comento se han agravado dado que durante los meses de enero, mayo y junio de 2019, fueron repartidos a los habitantes de los departamentos de Caquetá y Meta, «panfletos» de las FARC donde

se han agravado dado que durante los meses de enero, mayo y junio de 2019, fueron repartidos a los habitantes de los departamentos de Caquetá y Meta, «panfletos» de las FARC donde se declara como «objetivo militar, a los ambientalistas»5. Por tanto, es claro para la Corte que en el Distrito Judicial de 3 Denuncia con Rad. 2018-02032. Anexo Nro. 7.4 Oficio del 7 de noviembre de 2018 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional Neiva – Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Anexo No. 9.5 Anexo No. 13. 12Radicación n.° 89005

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Florencia existen personas y organizaciones sociales que por su apoyo a los presuntos infractores de las áreas naturales protegidas, ejercen presiones e intimidaciones indebidas a los potenciales testigos, con el único fin de disuadir su intervención en el presente diligenciamiento. Así las cosas, la Sala de Casación Penal concluyó que se imponía el traslado del proceso a un lugar en donde su trámite no implicara la consolidación de los riesgos anotados, esto es, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bogotá. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre

juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a ordenar el cambio de radicación. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole 13Radicación n.° 89005 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 89005

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 89005

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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