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CSJ - STL2240-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2240-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2240-2022 Radicación n.° 96389 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILFREDO PERDOMO MONTEALEGRE, CARMEN LEONOR BÁEZ DE PERDOMO, ÓSCAR RODOLFO, EDWARD WILFREDO y JÉSICA PERDOMO BÁEZ, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.Radicación n.° 96389

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Para respaldar su solicitud, narraron que instauraron demanda de responsabilidad civil médica contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Ltda. FAMAC, para que se condene al pago de los perjuicios causado por la demora en la entrega de resultados médicos e identificación de carcinoma que padece Wilfredo Perdomo Montealegre. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que absolvió a las

demora en la entrega de resultados médicos e identificación de carcinoma que padece Wilfredo Perdomo Montealegre. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que absolvió a las demandadas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad confirmó a través de sentencia de 24 de mayo de 2021. Afirmaron que el « juez de segunda instancia encausado» transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no acató la jurisprudencia relativa al deber de «comunicación y/o advertencia de la situación de salud del paciente»; (ii) dio plena credibilidad a las declaraciones de los médicos, pese a que los documentos y el interrogatorio de parte de Wilfredo Perdomo Montealegre dieron cuenta de los hechos de la demanda; (iii) no valoró la prueba pericial con la que se acreditó la relación de causalidad entre la demora en la entrega de los resultados y el daño que se alegó, y (iv) no aplicó los artículos 16 y 18 de la Ley 23 de 1981, relativos a la responsabilidad médica. Al finalizar, indican que interpusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero el Tribunal no lo concedió y, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, la Homóloga Civil de esta Corporación 2Radicación n.° 96389 SCLAJPT-12 V.00 avaló dicha determinación, al considerar que carecían de interés económico para recurrir. En ese contexto, solicitaron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto

avaló dicha determinación, al considerar que carecían de interés económico para recurrir. En ese contexto, solicitaron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto jurídico el proveído de 24 de mayo de 2021 . En su lugar, requieren se ordene al Tribunal censurado que profiera uno de reemplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los proponentes presentaron la acción de tutela el 3 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia narró las actuaciones que se surtieron en el juicio originario de este trámite. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 15 de diciembre de 2021, negó la solicitud de amparo constitucional, pues estimó que el fallo 3Radicación n.° 96389 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la

SCLAJPT-12 V.00 cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tales fines, reiteran los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicación n.° 96389

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, los convocantes controvierten el

el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, los convocantes controvierten el fallo de 24 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión del a quo de desestimar sus pretensiones en el proceso en controversia. Pues bien, al analizar la providencia en cuestión, esta Sala aprecia que el juez plural accionado no vulneró las garantías superiores invocadas, dado que en su decisión tuvo en cuenta las normas que regulan la materia y los elementos de convicción que obraban en el expediente. En efecto, tras hacer un recuento de los antecedentes del asunto, refirió que la responsabilidad civil médica se deriva de obligaciones de medio, mas no de resultado, que conlleva generar un diagnóstico y suministrar un tratamiento que se dirija a curar o mitigar la enfermedad del paciente. En esa dirección, señaló que la historia clínica de Wilfredo Perdomo Montealegre, su interrogatorio de parte y la declaración de los testigos comprueban que la demandada 5Radicación n.° 96389 SCLAJPT-12 V.00 falló en «el manejo de los resultados de la biopsia practicada», pues una vez se emitieron -año 2007debió direccionarlos oportunamente al paciente debido a su urgencia; sin embargo, los entregó hasta el año 2009. A continuación, analizó los elementos del daño y nexo

pues una vez se emitieron -año 2007debió direccionarlos oportunamente al paciente debido a su urgencia; sin embargo, los entregó hasta el año 2009. A continuación, analizó los elementos del daño y nexo causal y para ello, inició por el estudio de la historia clínica del paciente, de la cual advirtió: El padecimiento asociado a “colon irritable”: dolor abdominal, cólicos, reflujo, se encuentran presente en la historia clínica del paciente Wilfredo Perdomo desde antes del diagnóstico de cáncer, pues así se evidencia en citas efectuadas previo al año 2007 (fls. 129-209 C.2 Historia Clínica), incluso, en la interconsulta realizada el 4 de septiembre de 2007, que dio lugar a la remisión a dermatología, el motivo de consulta del paciente es “dolor en marco cólico inflamacióndolor abdominal malestar general dolor en hombro inflamación” y en el diagnostico principal se indica “síndrome de colon irritable” (fl. 91 C.2 H.C). En ese contexto, coligió que la tardanza en la entrega de los resultados en los que se detectó el carcinoma no incidió en la generación de otras condiciones clínicas. Por otro lado, indicó que si bien los demandantes debatieron que tal situación le generó a Perdomo Montealegre «trastorno ansioso», lo cierto es que no había ningún elemento de juicio que diera certeza que el diagnóstico que recibió el paciente y la tardanza en el inicio de su tratamiento le generó tal condición de salud,

ningún elemento de juicio que diera certeza que el diagnóstico que recibió el paciente y la tardanza en el inicio de su tratamiento le generó tal condición de salud, conforme lo concluyó el dictamen pericial presentado por el galeno César Giraldo. 6Radicación n.° 96389

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En cuanto a la congoja que los familiares alegan, refirió que aunque el paciente tuvo desavenencias con su cónyuge, pérdida de sueño, estrés, disgustos con sus hijos y renunció al trabajo, ello no « parece tener relación de causalidad con el hecho de haber omitido la demandada, informar los resultados de la biopsia efectuada en el año 2007», dado que las pruebas suministradas corroboran que tales situaciones « ocurrieron en el lapso de tiempo comprendido entre el diagnostico (año 2009), y tratamiento (años 2009 a 2014)». De modo que los demandantes no demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad civil médica de acuerdo con la sentencia CSJ SC13925-2016, razón por la cual confirmó la decisión del a quo. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar

la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicación n.° 96389

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 96389

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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