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CSJ - STL2241-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2241-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2241-2021 Radicado n.° 62176 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por ARLENIS DEL PILAR PATERNINA

BRUN, JHON FRANCISCO TOUS BUELVAS, ROBERTO

JOSÉ ANAYA TAMARA , MINGYAR SEBASTIÁN LEE

HOYOS y IRELCA IRINA MARSIGLIA DÍAZ contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Arlenis del Pilar Paternina Brun, Jhon Francisco Tous Buelvas, Roberto José Anaya Tamara, Mingyar Sebastián Lee Hoyos y Irelca Irina Marsiglia Díaz instauraron acción de tutela con el fin de obtener laRadicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que al interior del juicio ordinario laboral iniciado

trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que al interior del juicio ordinario laboral iniciado en contra de la Empresa de Servicios Temporales con Talento Humano Ltda., y la ESE Hospital San Juan de Sahagún, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún con sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 accedió las súplicas de la demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, decisión que adujeron quedó en firme el 12 de febrero de 2019. Indicaron que el 19 de febrero de 2019, elevaron solicitud de ejecución de la sentencia, así como la medida cautelar consistente en el embargo y retención de dineros de las cuentas de la ESE Hospital San Juan de Sahagún «expresando jurídicamente que la obligación es excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos de salud, por ser una sentencia judicial de carácter laboral». Manifestaron que fue librado mandamiento de pago el 28 de marzo de 2019, ordenando el operador judicial de primer grado la medida cautelar por la suma de $233.000.000 sobre las cuentas bancarias de la ESE «siempre y cuando no provengan del sistema general de participantes, o destinación específica o dineros 2Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 inembargables», determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del

participantes, o destinación específica o dineros 2Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 inembargables», determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Explicaron que el 6 de septiembre de 2019 de nuevo presentaron solicitud de medida cautelar «de los dineros de destinación específica si el monto no alcanza a asegurarse con los recursos de libre destinación sobre la ESE» , empero con auto de 3 de julio de 2020 el Juez cognoscente negó la petición decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de diciembre de 2020. Reprocharon los tutelistas la determinación de la autoridad judicial censurada, toda vez que en su sentir en la parte considerativa de la providencia confutada no se indican «las razones por las cuales no es procedente la afectación excepcional de los recursos del sistema general de participaciones o destinación específica de la salud, manifestando solamente y de manera formal apartados de sentencias sobre la inembargabilidad de dineros del sector salud». Por demás, alegaron que: El honorable Tribunal omitió la calidad del título ejecutivo que se libró, el cual es de carácter LABORAL, producto del reconocimiento de PRESTACIONES SOCIALES en favor de trabajadores del sector salud al servicio de la ESE, y consecuentemente desconoció la aplicación del primer precedente jurisprudencial sobre la excepcionalidad a la REGLA de la inembargabilidad de dineros del sector salud, generando inseguridad jurídica.

consecuentemente desconoció la aplicación del primer precedente jurisprudencial sobre la excepcionalidad a la REGLA de la inembargabilidad de dineros del sector salud, generando inseguridad jurídica. Por último, señalaron que se les están trasgrediendo 3Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas constitucionales imploradas en tanto que a la fecha no se ha podido hacer efectiva la sentencia, al ser inocua la medida cautelar bajo las restricciones impuestas por las autoridades judiciales. Conforme lo anterior, requirieron el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Sahagún, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argumentar que al interior del proceso se demostró con suficiencia que los recursos son inembargables, razón por la cual peticionó «mantener la negativa de decretar cualquier medida cautelar sobre dichos recursos».

II. CONSIDERACIONES

recursos son inembargables, razón por la cual peticionó «mantener la negativa de decretar cualquier medida cautelar sobre dichos recursos».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

4Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque el auto de 11 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en virtud del cual fue confirmada la decisión del Juez de conocimiento que negó la solicitud de decretar la medida cautelar de embargo sobre los dineros de destinación

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en virtud del cual fue confirmada la decisión del Juez de conocimiento que negó la solicitud de decretar la medida cautelar de embargo sobre los dineros de destinación específica de la ESE y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia, en la que se tenga en cuenta que las obligaciones de carácter laboral se constituyen en una excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos 5Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 públicos. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Arlenis del Pilar Paternina Brun, Jhon Francisco Tous Buelvas, Roberto José Anaya Tamara, Mingyar Sebastián Lee Hoyos y Irelca Irina Marsiglia Díaz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin 6Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada data de 11 de diciembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ello de acuerdo a las causales específicas descritas , entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, siendo necesario que el convocante acredite que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

una decisión judicial, siendo necesario que el convocante acredite que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la 8Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional

autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicado n.° 62176

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Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del

es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. Revisada la decisión atacada, se tiene que el juez de alzada al delimitar el problema jurídico, comenzó por advertir que el artículo 594 del Código General del Proceso en su numeral 1º señala que las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social son inembargables, restricción que se complementa de cara a lo consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que indica que dichos recursos «tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». 10Radicado n.° 62176

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A continuación, indicó que de acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL11568/2019, «bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». Seguidamente, adujo que el Juez de primera instancia no incurrió en ningún desatino, toda vez que:

se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». Seguidamente, adujo que el Juez de primera instancia no incurrió en ningún desatino, toda vez que: (…) si bien existen excepciones a la regla de la inembargabilidad tal como lo menciona la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2010, lo cierto es que las misma deben tener la fuerza suficiente para quebrantarlas; expresando que; “Ciertamente, como se hizo ver anteriormente, la Sentencia C1154 de 2008 repasó toda la jurisprudencia precedente relativa al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y a las excepciones al mismo que habían sido introducidas por dicha jurisprudencia. Estas excepciones jurisprudenciales habían tenido que ver: (i) con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) con la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) con el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. Excepciones que consignó deben estar probadas a fin de poder quebrantar la regla de la inembargabilidad respecto de los recursos del sistema general de participación, regalías

emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. Excepciones que consignó deben estar probadas a fin de poder quebrantar la regla de la inembargabilidad respecto de los recursos del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo postulado en las sentencias CC C-539-2010, CSJ SL en.

2013, Rad. 41335, CSJ STL11986-2018 y CSJ STL230-2019.

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En razón de lo anterior, concluyó que: […] aun cuando lo que se pretende ejecutar tiene como finalidad el cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual aparece condenado solidariamente el ente hospitalario accionado, al recaer las medidas cautelares deprecadas sobre dineros y bienes del presupuesto general de la Nación y recursos del SGSSS, y no tener esos recursos destinación para cubrir esas erogaciones, no resultan procedentes por denotar el carácter de inembargables, por estar destinados a la prestación de servicios de salud. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por ende, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído reprochado calendado el 11 de diciembre de 2020, y en virtud del cual el Tribunal de Montería zanjó el asunto puesto en conocimiento, lo cierto es que pese a que enunció el respectivo marco jurídico e incluso realizó una exposición de

Tribunal de Montería zanjó el asunto puesto en conocimiento, lo cierto es que pese a que enunció el respectivo marco jurídico e incluso realizó una exposición de algunos antecedentes jurisprudenciales, el juez cognoscente no acató los mismos, en tanto que no analizó si en el asunto se configuró alguna excepción al principio de la inembargabilidad, pues no bastaba con pronunciarse meramente sobre las normas y la jurisprudencia, sino que su obligación se circunscribía a examinar íntegramente el asunto de cara a los títulos ejecutivos. En este sentido, se debe recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL6430-2018, CSJ STL3466-2018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al 12Radicado n.° 62176

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Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. No obstante, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC

carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). 13Radicado n.° 62176

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a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). 13Radicado n.° 62176

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Bajo tales parámetros, el Tribunal accionado, omitió analizar si en el asunto se configuró alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones – Salud; ello en la medida que i) los actores reclaman el pago de unas obligaciones de origen laboral; ii) así como el pago de unos derechos laborales reconocidos en una sentencia que garantiza la seguridad jurídica. De ahí que el ad quem ignoró la naturaleza pública de los recursos objeto de la medida pretendida y, con ello, los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso, pues olvidó que resultaba obligatorio el examen de las mencionadas excepciones, de los títulos base del cobro, a efectos de definir si podían o no ser objeto de cautelas. Por último, debe destacarse que, en un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ STL162942020 en el mismo sentido expuesto en esta oportunidad. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenará a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en el

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenará a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación 14Radicado n.° 62176 SCLAJPT-11 V.00 del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto proferido el 11 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto proferido el 11 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

pronunciamiento acorde con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicado n.° 62176

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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