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CSJ - STL2242-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2242-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2242-2021 Radicación n.° 62190 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sixta Tulia Flórez Esquivel, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos a la «seguridad jurídica y mínimo de justicia material» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 62190

SCLAJPT-11 V.00

Bogotá mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2008 declaró en su favor la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido condenando a la demandada sociedad Nueva San Marcos Ltda., al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, decisión que advirtió, quedó debidamente ejecutoriada en primera instancia. Expuso que en razón a que la parte vencida no dio

indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, decisión que advirtió, quedó debidamente ejecutoriada en primera instancia. Expuso que en razón a que la parte vencida no dio cumplimiento a la mentada sentencia, el 1 de julio de 2011 inició proceso ejecutivo laboral, en el que pidió que recayera medida cautelar sobre la unidad comercial Nueva San Marcos Ltda., identificada con NIT #830.133.856-1, la cual se encuentra ubicada en la carrera 40 Nº15-61 en la ciudad de Bogotá. Informó que, debido a las medidas de descongestión judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares peticionadas ordenando para el efecto el secuestro del bien antes mencionado, así como el despacho comisario y limitando la cuantía en la suma de $100.286.588. Que requirió el cambio de dirección para efectos de realizar el embargo y secuestro del inmueble, en razón a que la inspección de policía el 31 de mayo de 2011 no pudo ubicar la dirección, sin embargo, dejó constancia que es posible que la empresa demandada opere en la carrera 42 bis No. 17 -61, a lo cual la parte quejosa adujo que la demandada 2Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 pretende «defraudar la justicia» en tanto que en otro lugar se denomina Inversiones Colombo San Marcos Ltda., por lo que

2Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 pretende «defraudar la justicia» en tanto que en otro lugar se denomina Inversiones Colombo San Marcos Ltda., por lo que peticiona se compulse copias a la Fiscalía General por fraude procesal. Adujo que el juzgado de conocimiento, con auto de fecha 4 de septiembre de 2012 dispuso tener en cuenta la dirección reportada por la inspección de policía, así mismo libró un nuevo despacho comisorio, diligencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013 con la ayuda de la fuerza pública y ante la oposición del representante legal de la sociedad Inversiones Colombo San Marcos Ltda., decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de desembargo. Explicó que en cuanto al incidente de desembargo, con proveído de fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, negó el desembargo solicitado determinación que fue revocada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018 para en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los bienes secuestrados en la diligencia llevada a cabo el 20 de febrero de 2013, lo anterior, al concluir que la compañía Inversiones Colombo San Marcos Ltda., y la empresa Nueva San Marcos Ltda., son personas jurídicas totalmente distintas. Reprochó la tutelista la determinación de la autoridad judicial enjuiciada, pues en su sentir se ordenó el 3Radicación n.° 62190

distintas. Reprochó la tutelista la determinación de la autoridad judicial enjuiciada, pues en su sentir se ordenó el 3Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de las medidas cautelares «sin tener en cuenta el acervo probatorio del proceso ni los hechos relacionados en la demanda». Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018 y en su lugar, se mantengan las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la empresa demandada. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 62190

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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la providencia de fecha 15 de agosto de 2018, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado que negó el incidente de desembargo propuesto por la compañía Inversiones Colombo San Marcos Ltda. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la 5Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Sixta Tulia Flórez Esquivel, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el

asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la última providencia al interior del proceso cuestionado, es decir el 15 de agosto de 2018 y la interposición de la presente acción - 15 de febrero de 2021 -, 6Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 es de dos años y seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la 7Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del

7Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5948Radicación n.° 62190 SCLAJPT-11 V.00 2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora encaminada a que se compulse copias a la Fiscalía General a fin de que se investigue a las sociedades compañía Inversiones Colombo San Marcos Ltda., y Nueva San Marcos Ltda., por fraude procesal, debe señalarse que la principal función del Juez constitucional es velar por los derechos

Inversiones Colombo San Marcos Ltda., y Nueva San Marcos Ltda., por fraude procesal, debe señalarse que la principal función del Juez constitucional es velar por los derechos fundamentales vulnerados y al no advertirse tal trasgresión, es la accionante quien tiene que activar los mecanismos que considere necesarios a fin de que se investigue las presuntas irregularidades que aduce existir ante las autoridades competentes para ello. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 62190

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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