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CSJ - STL2243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2243-2022 Radicado n.° 96405 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÁNGEL MARÍA DÍAZ MATTA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 96405

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda verbal de impugnación del acta de asamblea que la Cooperativa de Transportes de Girardot Ltda. expidió el 30 de enero de 2016. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, autoridad que, el 9 de marzo de 2021, llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que declaró fracasada la etapa de conciliación, fijó el litigio y negó el decretó de la

llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que declaró fracasada la etapa de conciliación, fijó el litigio y negó el decretó de la exhibición de documentos, expedición de oficios y testimonios que solicitó. Refirió que presentó recurso de apelación contra la última decisión; no obstante, por medio de auto de 24 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales. Respecto al juez, reprochó que no decretó las pruebas de oficio, testimoniales e inspección judicial necesarias para establecer claridad de los hechos planteados. Por otra parte, en lo relativo al ad quem, censuró que no apreció adecuadamente el material probatorio aportado para su decisión, la cual careció de suficiente motivación. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala 2Radicado n.° 96405

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Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 24 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de noviembre de 2021, a

ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de le decisión cuestionada defendió su legalidad. Por su parte, el juez accionado únicamente remitió copia digital del expediente objeto de discusión. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 15 de diciembre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante. Con respecto a la censura contra el a quo, destacó que transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no se cuestionó tal omisión en el curso del proceso. 3Radicado n.° 96405

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 96405 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 esta Sala ha indicado que, en los casos

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 esta Sala ha indicado que, en los casos en los que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el proponente debe atender su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicado n.° 96405

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona (i) al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot por no decretar las pruebas de oficio, testimoniales e inspección judicial que solicitó en el proceso en controversia y (ii) el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 24 de agosto de 2021, en el mismo juicio. Sobre el primer aspecto, cabe destacar que, tal como lo estableció el juez de tutela de primer grado, el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que si bien instauró recurso de apelación contra el auto de 9 de marzo de 2021, a través del cual se negaron las pruebas en comento, lo cierto, es que al sustentar dicho medio de impugnación no formuló los reparos que ahora aduce con respecto a las pruebas de oficio, testimoniales e inspección judicial, sino que centró su censura únicamente en la negativa de decretar la exhibición de documentos y la elaboración de oficios solicitados. De este modo, ante la evidente improcedencia del reparo en cita, la Sala procede a analizar el reproche

elaboración de oficios solicitados. De este modo, ante la evidente improcedencia del reparo en cita, la Sala procede a analizar el reproche planteado contra el auto que la Sala Civil - Familia del 6Radicado n.° 96405

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Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 24 de agosto de 2021, por medio del cual, resolvió el recurso de apelación en comento. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente el decreto de la exhibición de los documentos y los oficios que el demandante solicitó. En esa dirección, señaló que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en cabeza del interesado. Asimismo, indicó que los elementos de convicción deben solicitarse oportunamente y ser conducentes, legales, eficaces y pertinentes, so pena de rechazarse de acuerdo con el artículo 168 del mismo estatuto. A continuación, analizó los documentos cuya exhibición solicitó el apelante y los oficios que solicitó librar. Sobre los primeros, destacó que, según el artículo 265 del Código General del Proceso, «la parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición». En ese sentido, indicó que el accionante pretendía acreditar que la

documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición». En ese sentido, indicó que el accionante pretendía acreditar que la asamblea ordinaria del 30 de abril de 2016 estaba viciada de nulidad, pues «los órganos de gobierno y control para ese 7Radicado n.° 96405 SCLAJPT-11 V.00 entonces se encontraban suspendidos con ocasión a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal». Al respecto, señaló que la exhibición requerida «carece de utilidad y es inconducente e impertinente», pues las copias enlistadas no conllevan a discernir la problemática planteada «que a todas luces es jurídica», pues se pretendía acreditar la relación jurídica de la Cooperativa demandada con René Araújo, quien, si bien en principio también fungió como demandante, ya no hacía parte del proceso, porque se declaró probada en su contra la excepción previa de «carencia de acreditación de calidad en que él actuaba como demandante». Por otra parte, en lo concerniente a los oficios solicitados, explicó que, acorde con lo expuesto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, las partes deben « abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» , de modo que, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 173 del mismo

deben « abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» , de modo que, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 173 del mismo estatuto procesal, «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». Así, adujo que la información requerida probatoriamente debió solicitarse de forma previa a través 8Radicado n.° 96405 SCLAJPT-11 V.00 del ejercicio del derecho fundamental de petición y precisó que, aunque el demandante adujo que acudió a la acción de tutela para que se ampare tal garantía superior, no fue así, pues René Araújo fue quien invocó realmente tal mecanismo preferente, antes de su retiro del proceso.

Conforme lo anterior, confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,

comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional.

V. DECISIÓN

9Radicado n.° 96405

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 96405

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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