CSJ - STL2244-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2244-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL 2244-2020 Radicación n.º 58834 Acta extraordinaria nº 19 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ– SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a COLFONDOS, COLPENSIONES y a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310501020170049000» .
I. ANTECEDENTES El señor José Orlando Díaz Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital y alRadicación n° 58834 2 trabajo y a la seguridad social», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas recaudadas se logra extraer, que el señor Díaz Ramírez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara, que estaba válidamente vinculado al régimen de ahorro individual, y la consecuente devolución de saldos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2019válidamente vinculado al régimen de ahorro individual, y la consecuente devolución de saldos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «201900490», autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 19 de junio de 2019, revocó el proveído de primer grado. Que contra la anterior determinación, el promotor del litigio radicó solicitud de adición, la que fue resuelta de manera negativa, a través de auto de 5 de agosto de 2019; que frente a esta decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, el 19 de septiembre siguiente; que inconforme nuevamente, elevó recurso de reposición y en subsidio de queja, no obstante, mediante auto del 18 de noviembre de ese año, se dispuso negar el remedio procesal.Radicación n° 58834 3 Aduce el accionante, que el tribunal convocado no efectuó un pronunciamiento completo respecto de los puntos que fueron objeto de alzada, específicamente en el referente a los perjuicios y daño que le ocasionó la indebida retención de sus aportes por parte de las demandadas. Añadió, que a la fecha de radicación de la presente acción, aún no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el sentenciador de segunda instancia; que el 30
retención de sus aportes por parte de las demandadas. Añadió, que a la fecha de radicación de la presente acción, aún no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el sentenciador de segunda instancia; que el 30 de enero hogaño, Colfondos le comunicó, que no se encuentra afiliado a esa entidad, lo que impide la respectiva devolución de aportes; que es una persona de 69 años de edad, que ante la negativa por parte de las administradoras de pensiones, no ha podido gozar de una vejez tranquila, viéndose obligado a laborar conduciendo un vehículo, lo que le está ocasionando problemas lumbares. En orden a lo anterior solicitó, que por esta vía se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene «la valoración de los DAÑOS Y PERJUICIOS, materiales y morales […], por la retención indebida de [sus] aportes, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para la devolución […], el lucro cesante y lucro emergente; se ordene a COLFONDOS el pago inmediato de sus aportes […]». Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, esta Corporación, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada, vincular al vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a COLFONDOS, COLPENSIONES y a las partes, autoridades judiciales eRadicación n° 58834 4 intervinientes en el proceso radicado «11001310501020170049000» , para que se pronunciaran
COLPENSIONES y a las partes, autoridades judiciales eRadicación n° 58834 4 intervinientes en el proceso radicado «11001310501020170049000» , para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitó, que se declarara improcedente el resguardo implorado, al no encontrarse materializado ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales alegados, por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (fs. 31-37). A su turno, COLFONDOS S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, alegando que no es el fondo de pensiones del accionante, tal y como se le informó mediante comunicado « 200127-000097 del 30 de enero de 2020» (fs. 46-48). El Doctor Marceliano Chávez Ávila, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral accionada, luego de efectuar un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al interior del proceso promovido por el actor, identificado « 2017-00490-01», manifestó, que ha resuelto la totalidad de las solicitudes formuladas por el demandante, sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que las decisiones proferidas, se han tomadoRadicación n° 58834 5
totalidad de las solicitudes formuladas por el demandante, sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que las decisiones proferidas, se han tomadoRadicación n° 58834 5 en derecho y con estricto respeto al debido proceso, sin que sea posible aplicar las normas pretendidas por el apoderado judicial del actor, o validar su interpretación, en contradicción con las normas especiales que regulan la materia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub júdice, se advierte, que son dos las inconformidades planteadas por la parte accionante, así, i) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a su juicio, no se pronunció respecto de la totalidad de los puntos objeto de alzada, y las providencias consecuentes que no han accedido a la adición de la sentencia de segunda
- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a su juicio, no se pronunció respecto de la totalidad de los puntos objeto de alzada, y las providencias consecuentes que no han accedido a la adición de la sentencia de segunda instancia; y ii) frente a la negativa por parte de COLFONDOS de efectuar la devolución de saldos a su favor, conforme fueRadicación n° 58834 6 ordenado por la autoridad judicial competente.
Previo a resolver la primera de las censuras alegadas por el peticionario, es importante rememorar, que en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Orlando Díaz Ramírez, fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante las providencias de fecha 5 de agosto, 19 de septiembre, y 18 de noviembre, todas de 2019 octubre. Con tal propósito se observa, que mediante sentencia
la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante las providencias de fecha 5 de agosto, 19 de septiembre, y 18 de noviembre, todas de 2019 octubre. Con tal propósito se observa, que mediante sentencia del 19 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar dispuso:
1. DECLARAR VÁLIDAMENTE afiliado al señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. desde el 25 de mayo de 2001.
2. CONDENAR a las demandadas para que de manera conjuntaRadicación n° 58834 7 en un término máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen los saldos que inicialmente fueron cotizados a COLPENSIONES desde el 29 de septiembre de 1972 al 6 de diciembre de 1989 con destino a
COLFONDOS S.A.
3. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a tramitar la devolución de saldos a favor del señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ correspondiente a los rendimientos financieros de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el bono pensional que se genere de las cotizaciones que hayan efectuado tanto al ISS hoy COLPENSIONES como los fondos de pensiones o cajas del sector público.
artículo 66 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el bono pensional que se genere de las cotizaciones que hayan efectuado tanto al ISS hoy COLPENSIONES como los fondos de pensiones o cajas del sector público.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de las demandadas.
Frente a la decisión adoptada en segunda instancia, el apoderado judicial del hoy accionante, presentó solicitud de adición y complementación, mediante memorial del 21 de junio de 2019, alegando, que «NO [se] REALIZÓ un pronunciamiento sobre los perjuicios moratorios y la indemnización a que tiene derecho […] ocasionados por la RETENCIÓN INDEBIDA Y DELIBERADA del pago del bono […], que corresponden a un LUCRO CESNATE, LUCRO EMERGENTE Y UNOS PERJUICIOS MORALES, a que se deben condenar a las demandadas y que pueden ser tazados con el peritaje de un auxiliar de la justicia […]»; además requirió el pago del bono con su respectiva indexación y rendimientos, de acuerdo al manejo administrativo de sus aportes. La Sala accionada, mediante auto del 5 de agosto de 2019, resolvió no acceder a la anterior solicitud, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 66 y 66ª del CST y la SS, así como en lo señalado por esta Corte, en sentencia CSJ SL2010-2019, en el entendido, de que la competencia del juzgador de segunda instancia, se restringe a las temáticas apeladas y sustentadas oportunamente.Radicación n° 58834 8
sentencia CSJ SL2010-2019, en el entendido, de que la competencia del juzgador de segunda instancia, se restringe a las temáticas apeladas y sustentadas oportunamente.Radicación n° 58834 8 En ese sentido puntualizó, que los argumentos expuestos en la alzada, no se dirigieron a solicitar el pago de los perjuicios causados «en la modalidad de lucro cesante, daño emergente, ni perjuicios morales», pues se centraron exclusivamente en requerir «la revocatoria a efectos de que se determinara que el actor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de pensiones y Cesantías Colfondos y se efectuara la devolución de saldos y del bono pensional que se encontraba en su cuenta de ahorro individual». Revisadas las documentales obrantes el plenario, se observa que a folio 71, reposa el disco compacto, en el que quedó registrada la audiencia llevada a cabo en primera instancia, así como los reparos formulados por el abogado del señor Díaz Ramírez, al momento de sustentar el recurso de apelación impetrado. Analizados los argumentos en que se sustentó el remedio procesal vertical, se advierte, tal y como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que aquellos se delimitaron a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en consecuencia se declarara que el demandante se encontraba válidamente afiliado a COLFONDOS, entidad que tenía a cargo el pago del bono pensional, y que de manera negligente y engañosa, se negaba
primera instancia, y que en consecuencia se declarara que el demandante se encontraba válidamente afiliado a COLFONDOS, entidad que tenía a cargo el pago del bono pensional, y que de manera negligente y engañosa, se negaba a reconocer, con sustento en una multiafiliación inexistente, sin que al sustentar el recurso, haya solicitado el reconocimiento y pago de los perjuicios que por esta vía constitucional persigue, lo que conlleva a concluir a estaRadicación n° 58834 9 Sala, que no le asiste razón al tutelante frente al reproche invocado, pues era aquel el escenario propicio, en el que debía plantear sus inconformidades. Ahora bien, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2019, el promotor del litigio presentó recurso de apelación, con fundamento en los artículos 247 ordinal 1° del CPACA, 287 inciso final y 322 ordinal 2° inciso 2° del CGP. La autoridad judicial censurada, mediante proveído del 19 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente el citado recurso, puntualizando, que el artículo 145 del CPTSS, autoriza la remisión analógica a los preceptos del CGP, únicamente cuando no exista norma especial aplicable al caso, lo cual no acontecía en el presente asunto, pues la normativa procesal laboral, en sus artículos 65 y 66, regula las decisiones que son susceptibles de recurso de apelación, entre las que no se encuentra la proferida por esa Corporación en segunda instancia. Analizada la decisión confutada por el actor, precisa esta
las decisiones que son susceptibles de recurso de apelación, entre las que no se encuentra la proferida por esa Corporación en segunda instancia. Analizada la decisión confutada por el actor, precisa esta Sala de la Corte, que la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Aunado a los argumentos expuestos por la Colegiatura tutelada, sobre este punto es relevante precisar, que como la providencia de 5 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió negativamente sobre la solicitud de adición, tiene elRadicación n° 58834 10 carácter de auto –interlocutorio-, contra ella procedía era el recurso de reposición, tal y como se deduce de lo establecido por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el de apelación como erradamente fue interpuesto. El accionante, presentó el 30 de septiembre de 2019, recurso de reposición y en subsidio de queja, «contra el auto del 5 de agosto que niega la adición y complementación, y auto del 19 de septiembre […] que no repone y niega la apelación contra el auto que niega la adición y complementación […]». Mediante auto del 18 de noviembre siguiente, la autoridad judicial competente, dispuso: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 19 de septiembre de 2019 […] SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2019.
autoridad judicial competente, dispuso: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 19 de septiembre de 2019 […] SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2019.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica.
Para arribar a dicha conclusión, con base en lo establecido en el artículo 63 del CPTSS señaló, que el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de agosto de 2019, resultaba extemporáneo, al haberse propuesto por fuera de los 2 días previstos en la normativa referida. Frente a la decisión del 19 de septiembre de 2019, notificada mediante auto del 26 del mismo mes y año, indicó que si bien el recurso se formuló en término, el mismo no salía avante, pues se dejó constancia sobre « la improcedenciaRadicación n° 58834 11 de la apelación adhesiva formulada […] por no guardar concordancia con las normas laborales, al pretenderse la aplicación analógica de preceptos civiles y administrativos, desconociendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66, no procedía la alzada contra las decisiones proferidas por esa Corporación en segunda instancia »; aunado a que no se puede adicionar recurso formulado contra la decisión de primera instancia sobre puntos que no fueron objeto de reproche. Finalmente, en cuanto a la interposición de forma subsidiaria del recurso de queja, previsto en el artículo 68 del CPTSS, que además remite al artículo 352 del CGP,
fueron objeto de reproche. Finalmente, en cuanto a la interposición de forma subsidiaria del recurso de queja, previsto en el artículo 68 del CPTSS, que además remite al artículo 352 del CGP, puntualizó, que era improcedente, como quiera que el mecanismo se interpone para ante el superior contra la providencia del Tribunal que no concede el recurso de casación, «y no como acontece en el sub lite, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación». Analizadas las consideraciones expuestas por la Colegiatura enjuiciada, estima esta Sala de la Corte, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, en tanto aquellas se edificaron bajo un análisis razonable, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria, máxime cuando la autoridad judicial encartada, se fundó en los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Además, relevante es reiterar, que resultaRadicación n° 58834 12 improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ordinario laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las quejas formulada por el accionante, referente a la negativa por parte de COLFONDOS de efectuar la devolución de saldos a su favor, conforme fue ordenado por la autoridad judicial de segunda instancia, la presente queja constitucional tampoco resulta procedente, en tanto se advierte, que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no ha interpuesto el proceso ejecutivo a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.Radicación n° 58834 13 Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar
erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n° 58834
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n° 58834
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