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CSJ - STL2244-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2244-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2244-2022 Radicado n.° 96411 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CINDY JOHANNA MAVESOY LOSADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que promovió

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima y «todos los demás conexos que le han sido vulnerados».Radicado n.° 96411

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que promovió proceso para que se declare la desaparición forzada del ciudadano Alonso Mavesoy Losada, asunto que se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico – Caquetá. Manifestó que el funcionario en cita declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso y lo remitió al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de la misma

Rico – Caquetá. Manifestó que el funcionario en cita declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso y lo remitió al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, autoridad que suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para que decidiera la colisión entre los dos jueces; no obstante, dicho Colegiado ha incurrido en tardanza injustificada, dado que a la fecha de presentación de la tutela no ha emitido pronunciamiento alguno. Argumentó que la mora judicial del Tribunal transgrede sus garantías superiores, dado que requiere que el proceso se adelante con celeridad, a efectos de lograr el cobro de unas sumas de dinero que el INPEC reconoció a Alonso Mavesoy Losada. En consecuencia, requirió la protección de tales prerrogativas y se ordene al juez plural encausado resolver el conflicto de competencia en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo, se le conmine a que «(…) en lo 2Radicado n.° 96411 SCLAJPT-11 V.00 sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa.

Por medio de auto de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa. Durante tal lapso, un magistrado de dicho Colegiado envió copia del expediente digital e informó que el 7 de diciembre de 2021 decidió el conflicto de competencia en el juicio en controversia. Asimismo, el 9 de diciembre siguiente notificó tal decisión a las partes intervinientes en dicha causa. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de diciembre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó la salvaguarda solicitada, al evidenciar que se estructuró un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La actora admitió que su reparo inicial se superó durante el trámite de primera instancia; no obstante, formuló impugnación e indicó que la misma «solo va encaminada  a que se tomen medidas de prevención, exhortación y/o advertencia para que e l Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) para que obre con celeridad y atienda

3Radicado n.° 96411 SCLAJPT-11 V.00 las condiciones especiales de este caso  y en especial del eventual perjuicio irremediable a concretarse en mayo de 2022, sino se define con anterioridad y celeridad este asunto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

eventual perjuicio irremediable a concretarse en mayo de 2022, sino se define con anterioridad y celeridad este asunto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente asunto, la tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional en referencia para cuestionar la presunta tardanza en que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en la resolución del conflicto de competencia que suscita su interés. Al respecto, no es materia de discusión que tal reproche se superó en el trámite de la presente tutela, dado que, por medio de auto de 7 de diciembre de 2021, notificado el 9 de diciembre del mismo año, el ad quem convocado decidió la colisión de competencias en comento y asignó el proceso de la proponente al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. 4Radicado n.° 96411

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Ahora bien, en la impugnación la actora solicita se adopten medidas para que el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico obre con celeridad en el trámite del proceso judicial objeto de cuestionamiento y «obre con  celeridad y atienda las condiciones especiales de este caso» ; sin embargo, esta Sala advierte que este argumento de la proponente

Puerto Rico obre con celeridad en el trámite del proceso judicial objeto de cuestionamiento y «obre con  celeridad y atienda las condiciones especiales de este caso» ; sin embargo, esta Sala advierte que este argumento de la proponente constituye un hecho nuevo que no se discutió en el curso del presente mecanismo de resguardo, de modo que no puede ser abordado en segunda instancia, toda vez que ello implicaría una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los demás intervinientes en esta causa. Al respecto, es oportuno precisar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL11434-2021, puntualizó: (…) no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione pretensiones tales como la descrita, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la autoridad convocada, así como del vinculado en la presente acción, aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario elemento de convicción que demuestre que dicha circunstancia fue alegada ante el juez natural. Conforme a lo anterior, y una vez establecido que las razones que realmente motivaron la sentencia de primera instancia no fueron objeto de reparo por parte de la tutelante, se confirmará dicha decisión. 5Radicado n.° 96411

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

instancia no fueron objeto de reparo por parte de la tutelante, se confirmará dicha decisión. 5Radicado n.° 96411

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 96411

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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