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CSJ - STL2245-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2245-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL2245-2020 Radicación n.° 58630 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA LORENA SUÁREZ TOLEDO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , SEGUROS DEL ESTADO S.A., la GOBERNACIÓN DE HUILA, SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS COOPERATIVA DE TRABAJO – SEACOOPT , así como lasRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 2 partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES MARÍA LORENA SUÁREZ TOLEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Huila

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Huila y Servicios Empresariales Asociados Cooperativa de Trabajo - Seacoopt, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 24 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Laboral, toda vez que su despido se efectuó sin justa causa y «cuando (…) se encontraba en estado de embarazo». Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y, luego del trámite de rigor, a través de providencia deRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 3 15 de julio de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual condenó a Seacoopt y solidariamente al Departamento de Huila, así como a Seguros del Estado S.A. como garante de este. Agrega la accionante que la llamada en garantía apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento enjuiciado ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia

Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, tras considerar que si bien se demostró que «prestó un servicio personal, remunerado y bajo subordinación [al] Departamento del (sic) Huila», lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 el responsable directo sería el ente estatal; sin embargo, los servicios prestados por la actora no permiten que esta sea catalogada como trabajadora oficial, razón por la cual, no es dable que exista un contrato de trabajo «con quien debió ser vinculado como empleado público». La tutelista afirma que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 18 de junio de 2019 el Tribunal convocado denegó su concesión.Radicación n° 58630

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4 La promotora cuestiona la determinación adoptada por la autoridad accionada, para lo cual sostiene que de conformidad con el artículo 17 ibidem, se debe inferir una vinculación directa con las demandadas y, en tal virtud, estos son solidariamente responsables del pago de sus acreencias laborales. Adicionalmente, expuso que el ad quem incurrió en una irregularidad procesal al interpretar erróneamente el Decreto 4588 de 2006. Precisa que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que su despido es más gravoso, en tanto se

irregularidad procesal al interpretar erróneamente el Decreto 4588 de 2006. Precisa que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que su despido es más gravoso, en tanto se encontraba en estado de embarazo y «no recibió ningún tipo de apoyo o ayuda por parte de la cooperativa y mucho menos del Departamento del (sic) Huila». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a Seguros del Estado S.A., a laRadicación n° 58630

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5 Gobernación de Huila, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 41001-31-05-001-201300558-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Seguros del Estado S.A. indica que en el presente accionamiento no se cumple con el presupuesto de inmediatez; igualmente, aduce que no existe

contradicción. Dentro del término concedido, Seguros del Estado S.A. indica que en el presente accionamiento no se cumple con el presupuesto de inmediatez; igualmente, aduce que no existe causa específica que permita la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por activa para demandar a dicha sociedad, toda vez que no hay cobertura de la póliza de seguros a favor de la entidad convocada. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura. A su vez, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allega copia de la decisión confutada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n° 58630

SCLAJPT-11 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 21 de marzo de 2019, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Pues bien, como primera medida, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucionalRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 7 como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener

pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras enRadicación n° 58630

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8 sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra

dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estimaRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 9 lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia a través de la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación -18 de junio de 2019 - y la interposición de la presente acción -21 de enero de 2020-, es de más de 7 meses; luego, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo

ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por otra parte, es menester precisar que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designadosRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 10 por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por analizar que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el Departamento de Huila debe responder solidariamente respecto de las condenas impuestas a Seacop y, de acreditarse lo anterior, verificar si Seguros del Estado S.A. es garante de dicho ente estatal salvo en lo que respecta a las sanciones e indemnizaciones dadas por el fallador de primer grado. A continuación, el Tribunal enjuiciado precisó que de la certificación de servicios prestados, de los recibos de pago emitidos por la cooperativa de trabajo y del testimonio elevado por Natalie Sánchez Méndez, así como del resto de pruebas obrantes en el expediente, es claro que la «dependencia y subordinación de la actora ocurrió fue respecto del departamento del Huila». A partir de lo anterior, el fallador de segundo grado sostuvo que el a quo erró al solo tener en cuenta los artículos 17 y 35 de la Ley 4588 de 2006, esto es, los que establecenRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 11 la responsabilidad solidaria entre las cooperativas de trabajo asociado y los terceros beneficiarios «que acudan al reclutamiento ilegal de personas mediante estos cuerpos

SCLAJPT-11 V.00 11 la responsabilidad solidaria entre las cooperativas de trabajo asociado y los terceros beneficiarios «que acudan al reclutamiento ilegal de personas mediante estos cuerpos cooperativos», como quiera que omitió aplicar el artículo 16 ibidem que dispone: Artículo 16: Desnaturalización del trabajo asociado . El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Ello, toda vez que «al declarar como empleada directa a la cooperativa demandada, no solo desatendió lo que él mismo tuvo por probado, [esto es] la subordinación respecto al departamento del Huila, (…) sino porque no aplicó el [mencionado] artículo (…), donde se enseña que en un juicio como el que hoy nos convoca, a quien se debía declarar como empleador era al beneficiario del trabajo desplegado y no como responsable solidario de la cooperativa como lo hizo el juez de instancia». No obstante, la Magistratura convocada refirió que bajo ese entendido, las pretensiones de la demandante son «completamente inviables», toda vez que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política no es dable considerar que el ente estatal ejecutó un contrato de trabajo con Suárez Toledo. En tal virtud, y dada la naturaleza jurídica de quien

el artículo 125 de la Constitución Política no es dable considerar que el ente estatal ejecutó un contrato de trabajo con Suárez Toledo. En tal virtud, y dada la naturaleza jurídica de quien fungió como verdadero empleador, el juez de apelacionesRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 12 verificó la actividad personal realizada por la actora, con el fin de identificar si esta podría considerarse como trabajadora oficial, para lo cual indicó que «al desempeñarse en tareas propias de la Secretaría de Hacienda departamental, como lo es el control de los tributos, sus labores no consistían en el mantenimiento de la planta física, o en ejecutar servicios generales, ni existen elementos que indiquen que las tareas ejercidas correspondían a las de una trabajadora oficial». Así las cosas, el ad quem referenció jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL19841-2017 y CSJ SL20133, 18 mar. 2003) y de ahí concluyó que «las consideraciones entonces llevan a la denegación por medio de sentencia de fondo, la pretensión de reconocimiento ante un contrato realidad, pues no puede existir contrato de trabajo con quien debió ser vinculada como empleado público». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que si bien se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el ente departamental, lo cierto es que los servicios prestados por aquella no permiten que esta sea catalogada como trabajadora oficial, razón por la cual, no es

se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el ente departamental, lo cierto es que los servicios prestados por aquella no permiten que esta sea catalogada como trabajadora oficial, razón por la cual, no es dable que exista un contrato de trabajo con el Departamento del Huila.Radicación n° 58630

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13 En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por la tutelista, el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada,

súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocerRadicación n° 58630 SCLAJPT-11 V.00 14 principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58630

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15 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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