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CSJ - STL2245-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2245-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2245-2021 Radicación n.° 62262 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN presenta contra el magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS, integrante de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vincula a ELSSY JANETH GUZMÁN, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la togada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a la Corporación en mención y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 62262

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I. ANTECEDENTES FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Flor Isabel Sierra Ortegón inició proceso ordinario laboral contra Elssy Yaneth Guzmán Naranjo con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido

de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Flor Isabel Sierra Ortegón inició proceso ordinario laboral contra Elssy Yaneth Guzmán Naranjo con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones, la «indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de cotizaciones a seguridad social y parafiscales, indemnización por despido sin justa causa» y las costas del proceso. La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que condenó a la convocada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de realizar y la absolvió de las demás súplicas, decisión contra la cual elevó 2Radicación n.° 62262 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Manifiesta que, a través de proveído de 1.º de septiembre de 2020, la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía se declaró impedida para conocer del presente asunto,

Manifiesta que, a través de proveído de 1.º de septiembre de 2020, la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía se declaró impedida para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal 7.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual adujo que el apoderado de la parte actora formuló queja disciplinaria en su contra. La accionante refiere que en auto de la misma fecha el togado Kennedy Trujillo Salas no aceptó dicho impedimento, tras considerar que el proceso ordinario laboral inició con anterioridad a la queja y no se demostró que esta se refiera a hechos ajenos al proceso ni que la magistrada haya sido vinculada a la investigación. Indica que en la misma oportunidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió sentencia a través de la cual confirmó la de primer grado, determinación que fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados integrantes de la misma. Cuestiona el proveído mediante el cual el togado convocado no aceptó el impedimento, pues, en su sentir, ignoró que en el expediente no se presentó recusación y, en esa medida, no era dable invocar el artículo 143 ibidem para 3Radicación n.° 62262 SCLAJPT-11 V.00 resolver el asunto, pues este es aplicable solo ante aquella circunstancia. Así mismo, asegura que la manifestación de impedimento y la recusación son dos fenómenos jurídicos distintos que se regulan por normas diferentes. Finalmente, sostiene que si el magistrado convocado «se

circunstancia. Así mismo, asegura que la manifestación de impedimento y la recusación son dos fenómenos jurídicos distintos que se regulan por normas diferentes. Finalmente, sostiene que si el magistrado convocado «se hubiera percatado que lo que existió fue una declaración de impedimento y no una recusación» , hubiera aceptado el primero y, en tal virtud, no era posible proferir el fallo de segundo grado, pues no habría quorum debido al mencionado salvamento de voto. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 1.º de septiembre de 2020 por el magistrado Kennedy Trujillo Salas perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo proveído «bajo los lineamientos que en esta providencia se le indiquen». Así mismo, requirió que, como consecuencia de ello, se nulite la sentencia de segunda instancia, «donde actuó la honorable magistrada estando impedida para hacerlo». Mediante auto de 22 de febrero de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar al togado 4Radicación n.° 62262 SCLAJPT-11 V.00 convocado y vincular a Elssy Janeth Guzmán, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a la Magistrada

4Radicación n.° 62262 SCLAJPT-11 V.00 convocado y vincular a Elssy Janeth Guzmán, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 73001-31-05-003-2015-00033-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué aporta los datos de notificación de la curadora ad litem de la parte demandante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indica que el expediente del proceso que se censura fue devuelto al despacho de origen y adjunta el link para acceder a las providencias digitales emitidas en segunda instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 62262

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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 62262 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el magistrado Kennedy Trujillo Salas integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora al

magistrado Kennedy Trujillo Salas integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir el auto de 1.º de septiembre de 2020, a través del cual no aceptó el impedimento manifestado por la togada Amparo Emilia Peña Mejía. 6Radicación n.° 62262

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Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que se aplicó indebidamente una norma. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el togado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, su decisión estuvo fundamentada en el estudio de los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, el magistrado encausado empezó por verificar los requisitos contenidos en el numeral 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual indicó que dicha normativa se «estructura con los siguientes hechos»: (i) Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al

cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y (iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]. A continuación, el juzgador enjuiciado sostuvo que la causal no se configuraba toda vez que «el (…) apoderado ha formulado una denuncia (sic) disciplinaria que identifica con el número único de radicación, y de ese número, el que corresponde al año 2017, permite inferir que ocurrió después de iniciado el proceso, pues esta radicación data de 2015, 7Radicación n.° 62262 SCLAJPT-11 V.00 pero no aparece demostrado que se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, la que, en el caso, no ha cobrado firmeza y tampoco aparece prueba de que haya sido vinculada a la mentada investigación. Es decir, a lo sumo se halla demostrado el primer hecho, no los restantes». De ahí, el togado censurado resaltó que no se satisfizo el requisito contenido en el inciso 2.º del artículo 143 del Código General del Proceso, para aceptar el impedimento manifestado por la togada Amparo Emilia Peña Mejía. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas o una interpretación diversa de las normas a la

compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas o una interpretación diversa de las normas a la efectuada por operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica, con el fin de lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 62262

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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien resolvió la manifestación de impedimento, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica,

la manifestación de impedimento, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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