CSJ - STL2246-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2246-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2246-2021 Radicación n.° 62304 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALIX PÉREZ ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el CONTADOR adscrito a ella , trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62304
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ALIX PÉREZ ZAPATA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo. La accionante relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió el llamamiento en garantía que la entidad convocada le hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por la actora a través de sentencia de 23 de julio de 2019, decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de la misma anualidad. Sostiene que, inconformes con dicha determinación, tanto la demandada como la llamada en garantía elevaron 2Radicación n.° 62304 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación el 13 y 25 de noviembre, respectivamente. La tutelista narra que en auto de 15 de enero de 2020, el ad quem ordenó enviar el proceso al «contador de la Corporación» y, en la actualidad, «el proceso sigue en el contador, sin que exista algún movimiento del mismo, pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado se informe sobre el estado del mismo».
Corporación» y, en la actualidad, «el proceso sigue en el contador, sin que exista algún movimiento del mismo, pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado se informe sobre el estado del mismo». Refiere que en correo electrónico de 27 de noviembre de 2020 la Secretaría de la Sala Laboral del mencionado Tribunal le indicó que «el expediente fue remitido al contador de la Corporación con oficio N.º 0008 de fecha 20 de enero de
2020. Es de anotar que el expediente no ha sido devuelto, por lo que reenviaremos este correo al empleado referido».
Afirma que está sin trabajo, que dependía económicamente de su hijo y «hace dos años per [dió] a su menor hija también debido a una enfermedad» . Igualmente, asegura que su situación es «caótica», pues vive de la caridad de sus vecinos y amigos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver 3Radicación n.° 62304 SCLAJPT-11 V.00 de manera inmediata la concesión o no del recurso extraordinario de casación. Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a los convocados y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Compañía de
a los convocados y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 54001-3105-001-2017-00153-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante escritos separados, aseguran que no vulneraron los derechos fundamentales de la promotora, razón por la cual, solicitan que se niegue la solicitud de amparo en lo que a dicha administradora respecta. La segunda de las mencionadas, remite copia de algunas piezas procesales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indica que a través de auto de 27 de febrero de 2020 concedió el recurso de casación interpuesto «por la pasiva» contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, «por un error involuntario de [la] 4Radicación n.° 62304
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Secretaría, no fue publicado en el estado respectivo», circunstancia que advirtió «con esta tutela». Igualmente, asegura que dicho auto se notificará en estados del 26 de febrero del año en curso, e informa que está pendiente la remisión del expediente a esta Corporación,
circunstancia que advirtió «con esta tutela». Igualmente, asegura que dicho auto se notificará en estados del 26 de febrero del año en curso, e informa que está pendiente la remisión del expediente a esta Corporación, previa su digitalización, y que en la actualidad tienen más de «200 procesos para ese trámite». Finalmente, allega copia del auto en mención.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó los derechos fundamentales de la accionante 5Radicación n.° 62304 SCLAJPT-11 V.00 al no resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin
extraordinario de casación. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 , y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa
que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, 6Radicación n.° 62304 SCLAJPT-11 V.00 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, de la revisión de la contestación emitida por la Corporación convocada y según dan cuenta las piezas procesales allegadas al plenario, se advierte que a través de auto de 27 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el recurso extraordinario de casación «interpuesto por la pasiva contra la sentencia» de segunda instancia, providencia que notificó a través de publicación en estado de 26 de febrero de la presente anualidad1. Sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=z4G6gMf2BgtXQCCLMcsYucSCHQQ%3d 7Radicación n.° 62304 SCLAJPT-11 V.00 despacho encausado, materializó la notificación de la providencia que extrañaba la accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 62304
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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