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CSJ - STL225-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL225-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL225-2021 Radicación n o 91425 Acta nº. 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL URREGO CRUZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA.

I. ANTECEDENTES José Manuel Urrego Cruz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa y contradicción »,Radicación n.° 91425

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, inició proceso ordinario laboral en contra del Condominio Campestre Portal de San Pedro, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde «el año 2000» hasta el 31 de octubre de 2018, fecha en que, según afirmó, de manera unilateral, la empresa dio terminación al vínculo laboral, y que en consecuencia, se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social; cesantías; intereses de las

fecha en que, según afirmó, de manera unilateral, la empresa dio terminación al vínculo laboral, y que en consecuencia, se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social; cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; primas; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indexación de las sumas adeudadas, y; las costas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima, despacho que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1º de agosto de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, por lo que, condenó a la demandada, al pago de aportes a seguridad social, correspondiente al periodo de tiempo en que perduró el vínculo contractual, decisión en contra de la que no se interpuso recurso alguno. Aseveró que, el 15 de septiembre de 2020, a través de un nuevo apoderado judicial, interpuso recuso de apelación en contra del referido fallo, alzada que, mediante auto del 5 2Radicación n.° 91425 SCLAJPT-12 V.00 de octubre igual anualidad, el Juzgado dispuso negar su concesión, por haber sido impetrada de forma extemporánea. Afirmó, que la célula judicial convocada incurrió en indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, razón por la cual, solicitó que, «se [le] conceda recurrir en apelación (…) dentro de la causa adelantada en primera instancia».

indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, razón por la cual, solicitó que, «se [le] conceda recurrir en apelación (…) dentro de la causa adelantada en primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, en curso del proceso, el despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor. El Representante Legal del Condominio Campestre Portal de San Pedro del Guamo – Tolima, pidió que se declare improcedente el resguardo, al argumentar que, en el proceso adelantado en su contra, se garantizó el derecho de defensa y contradicción a cada una de las partes, sumado a que, el apoderado del aquí tutelista, no presentó 3Radicación n.° 91425 SCLAJPT-12 V.00 oportunamente el recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, este no cumple con el

emitido por el Juzgado. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, este no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que en el proceso objeto de queja, no se interpuso en la oportunidad legal el recurso de alzada en contra de la sentencia emitida por la Juez, y que, si bien, posteriormente dicho mecanismo procesal fue impetrado por la activa, por intermedio de un nuevo apoderado, este recurso fue negado por extemporáneo, decisión que a juicio del Tribunal, es acorde con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ello, sumado a que, frente a dicha disposición, la parte interesada no presentó recurso de reposición y en subsidio queja.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

4Radicación n.° 91425 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de

constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene al Juzgado accionado, conceder el recurso de apelación impetrado por el actor, en contra de la sentencia emitida al interior de un proceso ordinario laboral en que funge como demandante, y que fue lesiva a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

5Radicación n.° 91425

SCLAJPT-12 V.00

principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

5Radicación n.° 91425

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable

originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para 6Radicación n.° 91425 SCLAJPT-12 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,

6Radicación n.° 91425 SCLAJPT-12 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, además de que su primer apoderado judicial no presentó oportunamente el recurso de apelación en contra

protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, además de que su primer apoderado judicial no presentó oportunamente el recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado, se evidencia que, su segundo apoderado tampoco presentó recurso de queja, interponiendo la reposición y en subsidio la expedición de copias para que se surta aquel, en contra del auto de fecha 5 de octubre de 2020, mediante el cual, la célula judicial convocada, negó la alzada impetrada, de manera que, resulta claro, que la parte activa no utilizó en debida forma los mecanismos procesales 7Radicación n.° 91425 SCLAJPT-12 V.00 estatutidos por el legislador, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Lo anterior, no constituye impedimento alguno para que, si a bien lo tiene el actor, acuda a las autoridades competentes, a fin de que se investigue la presunta omisión que le achaca al profesional del derecho que fungió como su apoderado al interior del proceso ordinario. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

8Radicación n.° 91425

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 91425

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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