CSJ - STL225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL225-2023 Radicación n.° 100959 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA frente a la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2021-00234.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular radicado 2021-00234:Radicación n.° 100959 SCLAJPT-12 V.00 […] donde el tutelado incumple t[é]rminos perentorios de tiempo para fallar, inaplicó art 121 CGP, para perder competencia y niega las agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, OLVIDANDO QUE MANIFIESTE(sic) QUE
inaplicó art 121 CGP, para perder competencia y niega las agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, OLVIDANDO QUE MANIFIESTE(sic) QUE NO DESIST[Í]A DE ELLAS EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA LA PARTE VENCIDA EN LA ACCI[Ó]N. DICHA MANIFESTACIÓN LA HICE EN EL JUZGADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y LA HICE AL
TUTELADO EL 30 AGOSTO DE 2022.
En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de la garantía superior deprecada y, como consecuencia de ello, Se ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte vencida tal como lo manifest[é] a saciedad PRUEBAS se aporte por el TUTELADO copia del fallo de acci[ó]n popular 2021 00177 02 mp [D]uberney [G]risales [H]errera, fechado estado 31 octubre de 2022. [A]porto memorial enviado al tutelado donde consigne que no desista de las agencias en derecho en ambas instancias contra la parte vencida, fechado 30
agosto de 2022 NUNCA DIO TRÁMITE A MI MANIFESTACIÓN.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que, el 23 de noviembre de 2022, resolvió el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y no condenó en costas, que el expediente no había sido devuelto porque se interpuso recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia. Compartió el link para consulta del expediente. 2Radicación n.° 100959
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: De lo anterior, se advierte el fracaso del primer reproche señalado, debido a la incuria del solicitante, pues, como viene de exponerse, éste nada cuestionó frente a la prórroga dispuesta en aplicación del artículo 121 ídem, a través del recurso de reposición que tuvo a su alcance (artículo 318 del Código General del Proceso), por tanto, resulta improcedente reclamar la intervención del juez de tutela, por cuanto, como ha establecido la Corte, […]. Adicionalmente, y sobre las «costas» que el peticionario exigió frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, las negó por «improcedentes», puesto que en la acción popular esa entidad acudió en calidad de «vinculada» y no fue convocada como responsable de la vulneración del derecho colectivo.
municipio de Santa Rosa de Cabal, las negó por «improcedentes», puesto que en la acción popular esa entidad acudió en calidad de «vinculada» y no fue convocada como responsable de la vulneración del derecho colectivo. Aunque el ahora accionante apeló la anterior decisión, en sus reparos sólo reprochó las «costas» no decretadas respecto del «alcalde» del mencionado municipio, pero nada controvirtió en cuanto a los razonamientos del a quo sobre su «desistimiento» de las «costas y agencias en derecho» en cabeza del demandado Sebastián Novoa Santa, quien fue allí «la parte vencida» . Debe anotarse igualmente, que en segunda instancia la sustentación de la alzada fue realizada por el coadyuvante Cotty Morales Caamaño, ya que el aquí accionante guardó silencio.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó sin expresar las razones de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
3Radicación n.° 100959 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so
3Radicación n.° 100959 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor cuestiona que el tribunal «incumple términos perentorios de tiempo para fallar, inaplicó art 121 CGP, para perder competencia y niega agencias en derecho en ambas instancias». De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que frente al tema de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso el accionante no presentó recurso alguno frente al auto de 18 de agosto de 2022, mediante el cual, la autoridad judicial accionada prorrogó el término para desatar la segunda instancia, siendo que pudo acudir al recurso de reposición, para que el juez natural resolviera el asunto; de ahí que, dejó pasar así la oportunidad para dirimir ese aspecto.
judicial accionada prorrogó el término para desatar la segunda instancia, siendo que pudo acudir al recurso de reposición, para que el juez natural resolviera el asunto; de ahí que, dejó pasar así la oportunidad para dirimir ese aspecto. Frente al segundo reproche, la falta de condena en costas, también se advierte que el reclamante actuó de manera incuriosa, pues desde la 4Radicación n.° 100959 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la demanda de la acción popular manifestó que desistía de las costas; luego, el 27 de septiembre de 2021, presentó un escrito con el que pretendió reformarla en el sentido de solicitar la condena por este concepto; sin embargo, con auto de 30 de septiembre siguiente, el juzgado rechazó la solicitud de reforma por cuanto fue presentada de manera extemporánea conforme al artículo 93 del Código General del Proceso, que prevé que la demanda se puede reformar en cualquier tiempo, hasta antes de fijar fecha para la audiencia inicial y en este caso ya se había cumplido con esa etapa, pues con proveído de 13 de agosto siguiente, se señaló fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento; decisión contra la cual no presentó ningún reparo. Y, si bien el actor popular recurrió la sentencia de primer grado, su reproche no se dirigió frente a las costas a cargo de la para demandada, pues frente a esto guardó silencio, su recurso lo encaminó a que se condenara en «costas contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su territorio», solicitud que fue negada por el superior al considerar que: […] si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus
condenara en «costas contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su territorio», solicitud que fue negada por el superior al considerar que: […] si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
Y, en cuanto a la condena en costas en segunda instancia, el tribunal razonó: Respecto a la condena en costas en esta instancia, ha de decirse que no puede concluirse que el accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe; sin prueba alguna que demuestre lo anterior, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala se abstiene de condenarlo por ese concepto. 5Radicación n.° 100959
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Decisión que tampoco le mereció ningún reproche al tutelante, en tanto no solicitó adición o aclaración de la sentencia, si consideraba que había lugar a imponer las costas que ahora reclama.
SCLAJPT-12 V.00
Decisión que tampoco le mereció ningún reproche al tutelante, en tanto no solicitó adición o aclaración de la sentencia, si consideraba que había lugar a imponer las costas que ahora reclama. Finalmente, con el escrito de tutela el reclamante allegó un pantallazo de correo electrónico, en el que alegó que envió a la colegiatura memorial en el que manifestó que «no desisto de agencia en derecho a mi favor»; no obstante, lo cierto es que tal documento no reposa en el expediente digitalizado que fue compartido por la autoridad convocada, por manera que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que no hay certeza de que la accionada haya tenido conocimiento de dicha solicitud. De este modo, es evidente que Gerardo Herrera no fue diligente en el uso de los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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