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CSJ - STL2250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2250-2020 Radicación n.° 58674 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A.S. , ACTIVOS S.A.S. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 58674

SCLAJPT-11 V.00 2 derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , TRABAJO y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la empresa Hilanderías Universal S.A.S. y Activos S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la ineficacia de

ordinario laboral contra la empresa Hilanderías Universal S.A.S. y Activos S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la ineficacia de la terminación de esta, en virtud de que la trabajadora era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes; empero denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 16 de julio de 2018. La accionante sostiene que ambas partes apelaron dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que modificó el fallo de primer grado, respecto a los extremos laborales de la relación y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, tras considerar que la demandante no demostró que a la terminación de su contrato de trabajo estaba cobijada por los beneficios de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 58674

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3 La tutelista cuestiona la anterior determinación, pues en su sentir, no es dable que «una persona para efectos de ser amparada por la estabilidad laboral reforzada de [be] (…) contar con un dictamen pericial emitido por la junta médica de calificación en donde diga cuál es su nivel de pérdida de capacidad laboral».

ser amparada por la estabilidad laboral reforzada de [be] (…) contar con un dictamen pericial emitido por la junta médica de calificación en donde diga cuál es su nivel de pérdida de capacidad laboral». Así mismo, alega que la Magistratura erró al no tener en cuenta que las patologías contenidas en las múltiples incapacidades que fueron presentadas a su empleadora, coincidían con las mencionadas en el dictamen proferido por la junta médica. Finalmente, indica que el principio indubio pro operatio exige que el operador judicial haga una interpretación en favor de la parte débil de la relación laboral y que era lógico considerar que su enfermedad -«túnel carpiano»- fue producto de su labor como «operaria de manufactura» en la empresa demandada. Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para su efectividad –se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se emita una en la que se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Mediante proveído de 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar aRadicación n.° 58674 SCLAJPT-11 V.00 4 la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a Hilanderías Universal

SCLAJPT-11 V.00 4 la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a Hilanderías Universal S.A.S, a Activos S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el asunto ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-019-2015-00036-00 , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá refiere las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. Por su parte, Hilanderías Universal S.A.S. sostiene que el presente accionamiento no cumple con los presupuestos necesarios para su procedencia, aunado a que el tema aquí puesto a consideración ya fue debatido y decidido por el juez natural; luego, existe cosa juzgada. A su vez, Activos S.A.S. afirma que el fallo de segundo grado goza de legalidad y no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales de la promotora. A través de memorial de 11 de febrero del año en curso, la actora allegó copia de las providencias emitidas en las instancias, así como de las piezas procesales obrantes en el expediente. II.CONSIDERACIONESRadicación n.° 58674

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5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

en el expediente. II.CONSIDERACIONESRadicación n.° 58674

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5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 58674

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6 Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en la providencia emitida el 25 de julio 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual modificó el fallo de primer grado, respecto a los extremos laborales de la relación de trabajo y la confirmó en lo demás. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado convocado no examinó en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por analizar que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar: (i) si entre López Zamudio y la demandada Hilanderías Universal S.A.S. existieron 3

comenzó por analizar que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar: (i) si entre López Zamudio y la demandada Hilanderías Universal S.A.S. existieron 3 contratos de trabajo en los términos en que los consideró el a quo, (ii) si al momento de finalizar el segundo contrato -17 de enero de 2013la demandante se encontraba amparada por el «fuero de salud» y, (iii) si en virtud de esta garantía, a la sociedad convocada le asistía la obligación de solicitarRadicación n.° 58674 SCLAJPT-11 V.00 7 permiso a la oficina de trabajo para terminar la relación laboral. Como primera medida, el Colegiado enjuiciado refirió las normas que regulan lo concerniente al contrato de trabajo, sus especificaciones, las justas causas para su terminación, las prestaciones que se deben pagar a los trabajadores, así como las reglas respecto a las empresas de servicios temporales y la ley que rige en mencionado «fuero de salud». A continuación, precisó que de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que la sentencia de primer grado debía ser modificada, en cuanto declaró como directa empleadora de los servicios personales de la demandante a Hilanderías Universal S.A.S.; no obstante, contrario a ello, esta solo actuó como verdadera empleadora en el contrato de trabajo celebrado entre el 25 de enero de 2010 y el 27 de enero de 2013, toda vez que en este «se rebasó el término de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, configurándose

de trabajo celebrado entre el 25 de enero de 2010 y el 27 de enero de 2013, toda vez que en este «se rebasó el término de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, configurándose un verdadero contrato realidad». En ese orden, el fallador de segundo grado sostuvo que los demás contratos fueron ejecutados por López Zamudio pero como trabajadora en misión de la empresa Activos S.A.S., pues se ciñeron a las reglas de la normativa en mención. Por otra parte, y al adentrarse en el recurso de apelación de la demandante, el ad quem destacó que habíaRadicación n.° 58674 SCLAJPT-11 V.00 8 lugar a confirmar la sentencia recurrida, como quiera que «a la parte convocante, a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó clara y fehacientemente que para el 17 de enero de 2013, fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, sobre el cual soporta la actora sus pretensiones etsar se encontrara amparada por el denominado fuero de salud», pues no demostró que para dicha data padeciera de algún grado de discapacidad -moderada, severa o profundani que la empresa convocada tuviera conocimiento directo de esta ni que estuviese incapacitada por razón de sus dolencias o en trámite de calificación. Igualmente, destacó que para la demostración de estos hechos no era suficiente el dictamen de proferido el 26 de septiembre de 2013, toda vez que para la fecha de

dolencias o en trámite de calificación. Igualmente, destacó que para la demostración de estos hechos no era suficiente el dictamen de proferido el 26 de septiembre de 2013, toda vez que para la fecha de estructuración de la enfermedad que padece la actora, esto es «20 de septiembre de 2013» esta no era subordinada de ninguna de las empresas demandadas «ya que el vínculo laboral que existió entre Hilanderías (…) el cual inició el 20 de enero de 2010 finiquitó el 17 de enero de 2013, ante la configuración de la causal legal de terminación del contrato tipificada en el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo por terminación de la obra o labor contratada». De ahí, concluyó que la culminación del mencionado contrato de trabajo no fue con ocasión a las dolencias que padecía la demandante, sino por una justa causa, razón por la cual, no era necesario que la empleadora acudiera a la oficina del trabajo para solicitar permiso para tal fin.Radicación n.° 58674

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9 De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que la demandante no demostró que a la terminación de su contrato de trabajo estaba cobijada por los beneficios de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda

contrato de trabajo estaba cobijada por los beneficios de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por la tutelista, el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de laRadicación n.° 58674 SCLAJPT-11 V.00 10 interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una

la efectividad de los derechos fundamentales de laRadicación n.° 58674 SCLAJPT-11 V.00 10 interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58674

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11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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