CSJ - STL2250-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2250-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2250-2022 Radicación n.° 96433 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL
DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96433
SCLAJPT-12 V.00
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, afirmó que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2010, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama los condenó a él y a Milton Gómez Martínez a 240 meses de prisión como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, decisión que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del Viterbo confirmó en sentencia de 18 de abril de 2012.
prisión como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, decisión que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del Viterbo confirmó en sentencia de 18 de abril de 2012. Expresó que interpuso recurso extraordinario de Casación, pero la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió mediante proveído de 24 de enero de 2013. Manifestó que la vigilancia de la pena correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien solicitó la libertad condicional en repetidas oportunidades, pero la negó, pese a que a Milton Gómez Martínez sí se le concedió aquel beneficio. Adujo que, en otro proceso, fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de receptación; sin embargo, ello no impide que disfrute del benefició en mención. Indicó que promovió acción de tutela contra los Jueces Primero Penal Municipal de Duitama y Segundo de Ejecución 2Radicación n.° 96433 SCLAJPT-12 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que le concedieran el beneficio de libertad condicional, asunto que se tramitó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que negó el amparo mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, decisión que la Homóloga Sala Penal de esta Corporación confirmó el 28 de septiembre de 2021. Aduce que «fue imperativo acudir nuevamente a la acción de tutela vinculando a las entidades ya mencionadas
Sala Penal de esta Corporación confirmó el 28 de septiembre de 2021. Aduce que «fue imperativo acudir nuevamente a la acción de tutela vinculando a las entidades ya mencionadas aquí por sujetarse a una serie de leyes y requisitos que solo operan para las personas de a pie de bajos recursos que no tienen cómo pagar abogado que le defiendan sus intereses procesales, irrespetando a nuestro órgano de cierre como es la Corte Constitucional que es el último órgano de justicia en nuestro querido Colombia que hace respetar los derecho de las personas como son los privados de la libertad». Manifiesta que en el proceso constitucional en cita debió concederse el beneficio punitivo en cuestión, pues merece la oportunidad de reintegrarse a la sociedad, tal como se le permitió a los miembros de grupos armados al margen de la ley, máxime cuando «cumplió con el tiempo y los requisitos de ley como las 3/5 partes de la pena». En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental y se le conceda el beneficio de libertad condicional. 3Radicación n.° 96433
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 1.° de diciembre 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición
auto de 7 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la sentencia que se profirió en el trámite de tutela censurado. El Juez Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama relató los trámites y etapas que adelantó en el juicio penal que culminó con la condena del actor. La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama informó que «Milton Gómez Martínez» actualmente está en libertad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 15 de diciembre de 2021 negó el amparo, al advertir que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia contra decisiones de la misma índole, aunado a que, en el primer proceso constitucional, se 4Radicación n.° 96433 SCLAJPT-12 V.00 encontraba en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna sin exponer los motivos de su inconformidad; no obstante, solicita se asigne a su caso un procurador para que constate «como (sic) le han vulnerado sus derechos», y que se ordene a la « Penitenciaría Municipal de Duitama que [le] den
obstante, solicita se asigne a su caso un procurador para que constate «como (sic) le han vulnerado sus derechos», y que se ordene a la « Penitenciaría Municipal de Duitama que [le] den un oficio de comprobante que el día 26 de octubre de 2009 me encontraba en esa penitenciaría».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, 5Radicación n.° 96433 SCLAJPT-12 V.00 explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su
cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
6Radicación n.° 96433 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que
En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra los Jueces Primero Penal Municipal de Duitama y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 7Radicación n.° 96433
SCLAJPT-12 V.00
Seguridad de Ibagué, en la cual solicitó que se le concediera el beneficio de libertad condicional. Al respecto, la Sala advierte que el proponente no cuestiona en estricto sentido que en dicho trámite preferente se incurrió en cosa juzgada fraudulenta o se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos. Por el contrario, se aprecia que la pretensión del tutelante se contrae a que por este trámite preferente se analice nuevamente su aspiración de libertad condicional, asunto que no es posible reexaminar en esta oportunidad si se tiene en cuenta que el 15 de diciembre de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó el asunto en revisión y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Asimismo, el proponente podía solicitar su insistencia para lograr que dicha Corporación estudiara la tutela y determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos, pero no ocurrió. Finalmente, en lo que respecta a las súplicas del actor, relativas a que se designe un procurador para su caso y se
determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos, pero no ocurrió. Finalmente, en lo que respecta a las súplicas del actor, relativas a que se designe un procurador para su caso y se ordene emitir una certificación de lugar de reclusión, no resultan procedentes, pues (i) son aspectos nuevos que no planteó en el escrito inaugural y, en todo caso, (ii) esta Corte carece de competen para pronunciarse al respecto. 8Radicación n.° 96433
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de manera que se revocará el fallo impugnado y se declarará improcedente la acción constitucional invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicación n.° 96433
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10