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CSJ - STL2255-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2255-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2255-2020 Radicación n.° 58814 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO en representación de sus menores hijos A.C.C. y L.C.C contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LEONOR PARRA LÓPEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate constitucional.Radicación n.° 58814

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I. ANTECEDENTES OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO en representación de sus menores hijos A.C.C. y L.C.C instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de estos al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Leonor Parra López inició proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago de la

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Leonor Parra López inició proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre estas. Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, libró mandamiento de pago a través de auto de 18 de septiembre de 2017. La accionante sostiene que, dentro del término correspondiente contestó la demanda y, en tal virtud, propuso las excepciones de «prescripción extintiva de la acción laboral sobre reconocimiento de honorarios profesionales» y la genérica, razón por la cual, mediante providencia de 7 de mayo de 2019, el despacho de conocimiento declaró probado dicho medio y, como consecuencia de ello, ordenó la terminación del proceso.Radicación n.° 58814

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3 Expone que, la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de sentencia de 21 de enero de 2020, tras considerar que no era dable contar la prescripción desde la fecha de la sentencia del proceso de

fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de sentencia de 21 de enero de 2020, tras considerar que no era dable contar la prescripción desde la fecha de la sentencia del proceso de sucesión en el que la ejecutante representó a los menores, sino a partir de la data en que fue aceptada la revocatoria del poder. La tutelista cuestiona la anterior determinación, pues en su sentir, el ad quem desconoció el artículo 2542 del Código Civil que establece «una prescripción de 3 años para el pago de los honorarios profesionales». Así mismo, alega que la Magistratura convocada emitió su providencia en contravía con los elementos de juicio aportados al plenario, situación que va «en detrimento del patrimonio y bienestar de [sus] hijos». Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de sus descendientes y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en derecho y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 58814

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4 Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Leonor Parra

de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Leonor Parra López, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 68001-3105-001-2017-00243-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, Leonor Parra López resalta que el presente accionamiento es improcedente, en tanto no existe violación a las prerrogativas superiores de los menores, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al juez constitucional no le está permitido intervenir en un proceso en curso y la actora busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, indica las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto que se censura y allega copia de las providencias emitidas en ambas instancias. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refiere que con su decisión no vulneró los derechos de la tutelante. A través de memorial de 17 de febrero del año en curso, la actora remite copia de las sentencias proferidas en el proceso que reprocha.Radicación n.° 58814

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5 II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

el proceso que reprocha.Radicación n.° 58814

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5 II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por elRadicación n.° 58814

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constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por elRadicación n.° 58814 SCLAJPT-11 V.00 6 legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en la providencia emitida el 21 de enero 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de los derechos fundamentales de sus menores hijos, pues considera que se desconoció el artículo 2542 del Código Civil. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por indicar que tal como lo sostuvo el a quo , la norma llamada a resolver el asunto era el artículo 2536 del Código Civil, que prevé una prescripción de 5 años para los procesos ejecutivos.Radicación n.° 58814

comenzó por indicar que tal como lo sostuvo el a quo , la norma llamada a resolver el asunto era el artículo 2536 del Código Civil, que prevé una prescripción de 5 años para los procesos ejecutivos.Radicación n.° 58814

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7 A continuación, el Colegiado enjuiciado refirió que, el juez de primer grado contabilizó dicha fecha «desde la ejecutoria de la sentencia que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión del señor Antonio María Carvajal, esto es, desde el 14 de junio de 2012 indicando que, tenía la ejecutante hasta el 14 de junio de 2017 para ejercer el cobro de los derechos que le asisten por la labor ejecutada como apoderada de Olga Patricia Contreras Carreño quien actuaba dentro del proceso referenciado como madre representante legal de los menores [L.S.C.C. y J.A.C.C.]; y como la acción ejecutiva fue radicada en la oficina de reparto el 06/07/2017, declaró probado el medio exceptivo». No obstante, el juzgador convocado precisó que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el 16 de mayo de 2013 la hoy actora revocó el poder de su entonces mandataria y, en tal virtud, a través de auto de 18 de junio siguiente el juzgado de conocimiento aceptó dicha revocatoria; luego, desde esta última data «cesaron sus

mandataria y, en tal virtud, a través de auto de 18 de junio siguiente el juzgado de conocimiento aceptó dicha revocatoria; luego, desde esta última data «cesaron sus funciones como apoderada de la parte ejecutada dentro del proceso de sucesión intestada». Así mismo, el fallador de segundo grado sostuvo no era dable considerar que el ejercicio como representante judicial de la demandante finiquitó cuando quedó ejecutoriada la sentencia en el mencionado asunto, toda vez que de los elementos de convicción se extrae, que con posterioridad a esa fecha la profesional del derecho adelantó labores propias de su mandato.Radicación n.° 58814

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8 Finalmente, el ad quem resaltó que no era dable estudiar la excepción de prescripción conforme fue propuesta por la parte ejecutada, esto es, la establecida en el artículo 2542 del Código Civil, como quiera que «al interior de esta acción no se solicitó el reconocimiento de los [honorarios profesionales] ni mucho menos su tasación, pues no se trata de un proceso ordinario, sino por el contrario se ejecuta un título ejecutivo como lo es el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, razón por la cual mal podría darse aplicación a una norma relativa al reconocimiento de gastos judiciales y honorarios». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el

podría darse aplicación a una norma relativa al reconocimiento de gastos judiciales y honorarios». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que no era dable contar la prescripción desde la fecha de la sentencia del proceso de sucesión en el que la ejecutante representó a los menores, sino a partir de la data en que fue aceptada la revocatoria del mandato. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, contrario a lo aludido por la tutelista, el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de la norma que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.Radicación n.° 58814

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9 En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las

juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los menores hijos de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 58814

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 58814

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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