CSJ - STL2256-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2256-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2256-2021 Radicación n.° 92309 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOHANNA ANDREA MACÍAS RANGEL interpuso contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92309
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JOHANNA ANDREA MACÍAS RANGEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA, IGUALDAD y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra la hoy promotora por el presunto punible
el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra la hoy promotora por el presunto punible de homicidio agravado, con ocasión al fallecimiento de su menor hijo. La accionante sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, luego del trámite de rigor, profirió sentencia condenatoria el 1.º de diciembre de 2011, en la que impuso una pena privativa de la libertad de 37 años y 6 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Relató que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, mecanismo del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiatura que confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante providencia de 18 de diciembre de 2012, en la que además ordenó compulsar copias teniendo en cuenta que la evidencia sugiere que obró en coparticipación criminal. 2Radicación n.° 92309
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La tutelista expuso que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que lo inadmitió en providencia de 4 de junio de 2013. Sostuvo que, posteriormente, presentó acción de revisión; no obstante, en auto AP5417-2015 de 21 de
providencia de 4 de junio de 2013. Sostuvo que, posteriormente, presentó acción de revisión; no obstante, en auto AP5417-2015 de 21 de septiembre de 2015 la homóloga Penal la inadmitió, decisión contra la cual elevó recurso de reposición, mismo que fue desestimado en proveído AP507-2016 de 2 de febrero de 2016. Cuestionó las decisiones en comento, para lo cual, afirmó que no entiende «porqué (sic) el mismo Tribunal y la Corte en el momento de la casación y de la revisión nunca hicieron énfasis ni le dieron importancia a un hecho tan significativo, para [ella] es muy claro, si (…) no actu [ó] sola y alguien estuvo con [ella] al cometer el delito, no de [bió] ser juzgada con tanto rigor, pues se [le] condenó como autora total de los hechos». Así mismo, la petente reprochó que se le condenó sin la «existencia cierta de la prueba reina» y, por el contrario, la sentencia fue motivada por «hechos mediáticos» o ajenos al proceso, como lo fue «la presencia en el juzgado de la senadora Gilma Jiménez». 3Radicación n.° 92309
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Censuró la dosificación de su pena, toda vez que no se explica por qué « el Tribunal al ratificar [su] condena no la ratifica pero en calidad de coautora y ya en este momento
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Censuró la dosificación de su pena, toda vez que no se explica por qué « el Tribunal al ratificar [su] condena no la ratifica pero en calidad de coautora y ya en este momento estaría saliendo de la c árcel porque a los 11 años y 6 meses que lle[va] de pena física se ha de sumar lo que he logrado sumar en materia de redenci ón de pena, m ás de 5 años, tiempo en el que demostrado buena conducta, ninguna intención de fuga y [ha] respetado totalmente las normas penitenciarias y carcelarias, [su] condena en otras circunstancias no hubiera pasado de 20 años y estaría ya cerca de salir y poder estar al lado de [sus] dos hijas menores de edad a las que [ha] perdido de ver crecer durante todo este tiempo». Por otra parte, aseguró que su pretensión va dirigida a que «se haga un estudio cierto del concepto emitido por el Tribunal, ELLA NO ACTUÓ SOLA y en el posible caso se redosifique [su] pena, se [le] condene por coautora y obviamente se disminuya [su] condena motivado además por el tiempo cierto que llevo de pago de la misma y los requisitos que he venido cumpliendo. De no ser así ten [drá] que seguir pagando [su] condena por un muy buen tiempo más sin esperar que se [le] conceda ningún beneficio por el perjuicio que se [le] causó mediáticamente». Finalmente, adujo que elevaba la queja ius fundamental
que seguir pagando [su] condena por un muy buen tiempo más sin esperar que se [le] conceda ningún beneficio por el perjuicio que se [le] causó mediáticamente». Finalmente, adujo que elevaba la queja ius fundamental como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que se le ha causado, toda vez que «todo lo que [ha] venido pidiendo se [le] ha negado [y] no [tiene] derecho a nada». 4Radicación n.° 92309
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se redosifique su pena, toda vez que debió ser condenada como coautora y no como «autora principal y única».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el consecutivo n.º 6854760001472009012014, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, adujo que los fundamentos de su decisión se encuentran contenidos en la misma.
relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, adujo que los fundamentos de su decisión se encuentran contenidos en la misma. Así mismo, aseguró que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, aunado a que el presente mecanismo no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y allega copia de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justcia narró el trámite dado al recurso de 5Radicación n.° 92309 SCLAJPT-12 V.00 casación y a la acción de revisión interpuestos por la accionante e indicó que se remite a las consideraciones elevadas en las providencias proferidas en dichos asuntos. Finalmente, manifestó que «de conformidad con el artículo 30 del C ódigo Penal, la coautoría es una forma de autoría, razón por lo cual incluso quienes concurren a la comisión del delito bajo tal figura de participaci ón, incurrirán en la pena prevista por la conducta punible para el autor». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Johanna Andrea Macías Rangel la impugna, para lo cual sostiene que el a
considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Johanna Andrea Macías Rangel la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional se limitó a «ver el “tiempo transcurrido” y ni siquiera se tomó la molestia de profundizar en el tema central de la tutela». Así mismo, indica que es lamentable que a la acción de tutela no se le dé «la verdadera importancia que tiene».
Manifiesta que «el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 02201 de 2014» adoctrinó que «se establece de manera unificada un plazo de 6 meses como regla general, 6Radicación n.° 92309 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción se ejerce oportunamente. Exceptuando cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual». Fimalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 92309
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja
consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez y, de ser así, estudiar de fondo la censura elevada por la actora. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 8Radicación n.° 92309 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera
razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 92309 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta la última providencia emitida en el proceso penal adelantado contra la promotora, esto es, el auto de 2 de febrero de 2016, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el recurso de reposición elevado contra la providencia que inadmitió el recurso de revisión. 10Radicación n.° 92309
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Ahora, no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente, como lo pretende la promotora, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual culminó el proceso penal que se adelantó en su contra, sin que sea dable considerar que la « vulneración es permanente en el tiemp», pues se recuerda que la pena privativa de la libertad impuesta a la actora es la consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal convocado y que no fue revisada por parte de la homóloga Penal. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el auto que negó el citado recurso de reposición -2 de febrero
homóloga Penal. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el auto que negó el citado recurso de reposición -2 de febrero de 2016y la interposición del presente mecanismo constitucional -20 de enero de 2021-, es de más de 4 años y 11 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. 11Radicación n.° 92309
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Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que se encuentra privada de la libertad, lo cierto es que ello no constituye un estado de indefensión para efecto de interponer una acción de tutela, comoquiera que tiene a su alcance los medios que los establecimientos penitenciarios le brindan, con el fin de que instaure los mecanismos constitucionales correspondientes, dentro de los plazos establecidos.
que tiene a su alcance los medios que los establecimientos penitenciarios le brindan, con el fin de que instaure los mecanismos constitucionales correspondientes, dentro de los plazos establecidos. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la accionante se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien la promotora considera que le vulneraron sus derechos fundamentales , esta no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la promotora con ocasión de las providencias dictadas en el proceso penal, pues como se 12Radicación n.° 92309 SCLAJPT-12 V.00 explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha , razón por la cual la Sala se releva del estudio del primer punto de inconformidad en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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