CSJ - STL226-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL226-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL226-2021 Radicación No. 91435 Acta No. 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NATIVIDAD ARIAS DE SUÁREZ, mediante apoderado judicial, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió la referida contra el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 91435
SCLAJPT-12 V.00 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que fue demandada por la señora María Etelvina Leguizamón Pulido dentro del proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2020-0020, pleito en el que se debate el reconocimiento de acreencias laborales por parte de la hoy actora. Afirmó, que el proceso en mención fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, quien fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del
actora. Afirmó, que el proceso en mención fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, quien fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y la S.S. para el día 13 de agosto del año anterior, etapa agotada sin ánimo conciliatorio. Reprochó desde su concepción, que culminada la etapa precitada, la autoridad judicial procedió a formular el interrogatorio a un tercero, planteando las siguientes preguntas: 13:13 min pregunta Juez “… con la señora maría natividad arias quien se encuentra? 13:17 min Contesto: “La nieta” 13:20 min pregunta Juez: “¿la nieta?” 13:22 min Contesta nieta: “si señora” 13:26 min pregunta Juez: “aquí también se relaciona a la señora maría del Carmen Suarez arias usted es hija de la señora maría del Carmen Suarez arias?” 13:41min contesto nieta: “no señora mi tía no ósea ella es mi tía” 13:46 min pregunta Juez: “correcto” 13:49 min pregunta juez: “¿y usted me podría indicar también si la señora maría natividad arias de Suarez antes de estar en Bogotá en donde vivió?” 14:00 min contesto nieta: “ella vivió un rato donde mi tío Jesús que vive en Ramiriquí y otro rato en el escobal y otro rato también toco
2Radicación n.° 91435 SCLAJPT-12 V.00 llevarla a la mesa Cundinamarca si señora por su estado de salud” 14-20 min pregunta Juez: “correcto entonces aquí se dice que la señora MARIA ETELVINA LEGUIZAMON presto un servicio personales en diferentes lugares varias fincas que dicen ser de propiedad de la señora NATIVIDAD ARIAS , estas fincas son san Agustín, panela, Quindío, san Rafael, Monserrate y los caminos,…?’” 14:44 min contesto nieta: “¿perdón es que no la oigo bien se oye entrecortado?” 14:48 min pregunto Juez: “¿usted podría aparecer en la cámara?” 15:03 min contesto nieta: “¿señora?” 15:05 min pregunto Juez: “¿cuál es su nombre?” 15:06 min contesto nieta “Nancy Liliana Suarez” 15:11 min pregunto Juez: “voy a preguntarle si usted conoce esas propiedades de esas fincas de san Agustín, panela, Quindío, san Rafael, Monserrate y los caminos en escobal alto?” 15:27 min contesto nieta: “noo sinceramente mi abuela yo sé que tiene pues por ahí como unos lotes porque eso pues realmente está abandonado porque no hay quien se ocupe de eso” “ … se que son como lotes no sé pero no ósea fincas tampoco esos son peladeros yo creo a estas alturas” 15:48 min pregunto Juez: ¿usted me podría indicar si tienen algún grado de parentesco o familiaridad la señora aquí demandante y la demandada?” 16:01min contesto nieta: “hasta donde yo sé ella es la esposa de mi primo es decir que que viene siendo ehh la esposa del nieto”
grado de parentesco o familiaridad la señora aquí demandante y la demandada?” 16:01min contesto nieta: “hasta donde yo sé ella es la esposa de mi primo es decir que que viene siendo ehh la esposa del nieto” 16:12 min pregunto Juez: “la esposa del nieto correcto” 16:17 min pregunto Juez: “entonces pues esos asuntos seria efectivamente preguntarlos pues para saber qué tipo de relación existe entre la señora demandante y la demandada” 16:30 min pregunto Juez: “frente a la conciliación me dice el apoderado judicial que han hablado y que no hay animo conciliatorio?” 16:36 min contesto nieta: “no no señora no hay animo (sic) de conciliar he hablado con con mi pues con mis tíos porque finalmente y con mis primos y tampoco nadie quiere conciliar” 16:46 min pregunto Juez: “usted sabe la razón?” 16:49 min contesto nieta: “ pues porque en realidad mi abuelita es una señora como usted la ve de muy avanzada edad ella no se puede valer por si misma casi siempre tiene que tener ósea ella no se puede mi mami es la que la está cuidando de hecho es por eso es que yo estoy acá y ella siempre necesita alguien al lado si ósea usted se da cuenta y ella a veces habla bien y otras veces horita se iba a salir corriendo porque porque no se ósea ella es una señora ya de muy avanzada edad entonces pues es como injusto el tema pues entonces por eso ninguno quiere conciliar porque pues como van a demandar a una abuelita pero pues son las cosas que uno ve en esta vida” 17:27 min pregunto Juez: “correcto”. (fs.º 2 – 3).
por eso ninguno quiere conciliar porque pues como van a demandar a una abuelita pero pues son las cosas que uno ve en esta vida” 17:27 min pregunto Juez: “correcto”. (fs.º 2 – 3). Informó, que con posterioridad el Juzgado reprochado, procedió a evacuar la etapa de saneamiento y excepciones 3Radicación n.° 91435 SCLAJPT-12 V.00 previas, cuestionando que no se haya tenido en cuenta los fundamentos formulados en pro de la defensa de la demandada hoy accionante, correspondiente a las excepciones formuladas en su escrito de contestación en lo atinente a, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica, sustentando en su defensa, que frente a los antecedentes expuestos en el escrito de demanda, para el caso no existen los elementos que configuren la existencia de un contrato laboral de que trata el artículo 23 del C.S.T., pues desde su sentir, a «la señora juez en la etapa de saneamiento no le pareció» (f.º 7). Expuso la actora, que con el actuar de la autoridad judicial convocada, se está desconociendo las garantías constitucionales que a través de esta acción especial invoca; para lo cual reitera, le asiste de forma equivalente a las partes llamadas dentro de un proceso judicial. Solicitó la accionante, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso cuestionado en el presente trámite residual y especial, al considerar que la autoridad judicial criticada está pretendiendo con su actuar que la parte demandada se pronuncie de asuntos que no fueron materia de
fundamental al debido proceso cuestionado en el presente trámite residual y especial, al considerar que la autoridad judicial criticada está pretendiendo con su actuar que la parte demandada se pronuncie de asuntos que no fueron materia de litigio, por lo tanto, consideró que no es posible efectuar señalamientos de situaciones desconocidas por la parte pasiva del juicio cuestionado; como consecuencia de ello, se proceda a «ORDENAR la revisión de la audiencia hecha por el JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO de RAMIRIQUÍ, en cabeza de la señora juez ANGELICA MARIA MORALES CHINOME, la audiencia del art 77 del C.P. Laboral de fecha 26 de agosto de 2020, con el fin de que se Garantice el debido proceso.» (f.º 1). 4Radicación n.° 91435
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil – Familia, se abstuvo de conocer el asunto constitucional, al advertir que, el conocimiento del trámite fundamental debía ser asumido por la Sala Laboral de la misma Corporación; ello en virtud, a lo dispuesto en el numeral 5º del Decreto de 1983 de 2017, que a la letra reza: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».
Asumido el conocimiento por parte del Tribunal Superior
los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.». Asumido el conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería judicial al apoderado del accionante y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.20200020. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, hizo referencia a los antecedentes del proceso judicial en lo que concierne a los hechos expuestos por la parte accionante, y solicitó la desestimación de las pretensiones, sosteniendo que en su actuar no existe desconocimiento de las prerrogativas fundamentales imploradas, y a la vez recalcó, que no es la 5Radicación n.° 91435 SCLAJPT-12 V.00 tutela el mecanismo debido para debatir tales actuaciones (fs.º 1 – 4). La señora María Etelvina Leguizamón Pulido, mediante apoderado judicial, hizo referencia al incumplimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la accionante al interior del proceso judicial puede agotar las etapas que considere pertinente frente a las inconformidades expuestas (fs.º 1 – 5). La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de noviembre del año inmediatamente
etapas que considere pertinente frente a las inconformidades expuestas (fs.º 1 – 5). La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó la acción de tutela, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debe agotar los mecanismos que tiene a su alcance al interior del proceso judicial que por esta vía pretende debatir.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos de su escrito primigenio; adicionando que, «sobre el particular vale la pena señalar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el mecanismo de tutela solo podrá ser utilizado a pesar de existir otros medios judiciales, siempre que el accionante demuestre que en caso de acudir a los medios de defensa ordinarios le será causado un perjuicio irremediable, lo cual en el presente caso se evidencia tal apreciación.» (fs.º 1 – 4).
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se ordene a la autoridad accionada, la revisión de la audiencia de que trata sobre el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., sosteniendo que se desconoció su derecho al debido proceso, al disponer que, el Juez dentro de la etapa de saneamiento criticada, no debió efectuar el interrogatorio a un tercero, lo que conllevó a solicitar desde su perspectiva, que se procediera a subsanar la contestación de la demanda frente a situaciones no referidas en el escrito inicial de demanda. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
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(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado,
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, que a bien tuvo al establecer: Del trámite citado, encuentra la sala que por parte del accionante no se hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba dentro del proceso ordinario para controvertir las decisiones, que ahora ataca por vía de tutela; observándose en cambio que, en cada una de sus intervenciones, si bien realiza reparos, afirma que dará cumplimiento a lo ordenado por el juez […]. negrillas hacen parte del texto original (f.º 11). Y seguidamente expuso, que de encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en audiencia, bien podría haber controvertido tal decisión, y al respecto sostuvo: 8Radicación n.° 91435
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Es así como, en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2020 que dispuso una medida de saneamiento , procedía, al menos, tanto el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CPT. negrillas hacen parte del texto original (f.º 12). Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro
86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante pudo hacer uso de todos los mecanismos legales que se encuentran a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hace parte como demandada, bien sea planteando la nulidad de dicha actuación si era que consideraba que se le violó su derecho al debido proceso, o activando los medios de impugnación previstos legalmente para cuestionar las decisiones allí adoptadas, en tanto que el juez de tutela no es la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender todos los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: 9Radicación n.° 91435
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De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez
en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción conforme a las razones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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