CSJ - STL226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL226-2023 Radicación n.° 101031 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS contra la sentencia de 18 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad AGCM Ltda. presentó proceso reivindicatorio en contra del actorRadicación n.° 101031 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno de la propiedad ubicada en la Carrera 8 No. 541 de Popayán y, como consecuencia, se ordenara restituir el predio mencionado y los frutos civiles. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones invocadas, porque no se probó que el
consecuencia, se ordenara restituir el predio mencionado y los frutos civiles. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones invocadas, porque no se probó que el inmueble que se dijo estaba siendo ocupado por el demandado era el mismo pretendido en el litigio, ya que no estaba plenamente identificado ; la anterior determinación fue objeto de apelación por la parte afectada y, el 5 de octubre de 2022, el colegiado denunciado la revocó y ordenó al promotor a que restituyera el bien objeto de debate; decisión que tuvo un salvamento de voto, pues la primera ponente le fue derrotada su ponencia. El libelista -allí demandadosolicitó adición y, el 15 de noviembre siguiente, se resolvió de manera negativa. Que se presentó recurso de casación, pero, el 19 de diciembre posterior, el tribunal denunciado no lo concedió, por no tener interés económico para recurrir. El actor se quejó de la providencia de segunda instancia, pues mencionó que hubo una interpretación inadecuada de la discusión sobre la identidad del inmueble, como también una mala valoración de las pruebas, que conllevó a resolver de forma desacertada lo que, a su juicio, vulneró sus garantías invocadas; además, citó apartes del salvamento para darle sustento a sus argumentos. El accionante manifestó que en dicha sentencia se incurrió en defecto sustantivo, pues fundamentó la «segunda tesis» en un análisis de la acción reivindicatoria que contenía errores de interpretación en los elementos estructurales que se deben seguir para esta clase de asuntos, en
defecto sustantivo, pues fundamentó la «segunda tesis» en un análisis de la acción reivindicatoria que contenía errores de interpretación en los elementos estructurales que se deben seguir para esta clase de asuntos, en 2Radicación n.° 101031 SCLAJPT-12 V.00 especial con el tema de la identificación del predio con ocasión de la existencia de una duda o inconsistencia por la extensión de uno de los linderos, ya que se requería acreditar la identidad del bien ocupado con el que era objeto la acción, acorde con los diferentes pronunciamientos proferidos por esta Corporación. Lo anterior, porque en la sentencia cuestionada se adujo: […] contrario a lo señalado por el A Quo, en el sub examine, el demandado confesó ser el poseedor del inmueble pretendido reivindicar por la parte demandante, confesión que ha dicho la jurisprudencia, “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, sin que aquí se avizore que la discusión introducida a motu proprio por el Juzgador de primera instancia sobre ese elemento y menos que se cuenten con elementos de juicio que permitan afirmar que existe realmente una duda respecto del bien cuyo dominio invoca la Sociedad y aquel de cuya posesión esta privada a cuenta del demandado, existiendo certeza sobre la citada identidad pues se itera, se determinó y se verifican con precisión la ubicación y los linderos del predio, sin que existan las aparentes dudas o confusiones presentadas por el A Quo, máxime cuando
existiendo certeza sobre la citada identidad pues se itera, se determinó y se verifican con precisión la ubicación y los linderos del predio, sin que existan las aparentes dudas o confusiones presentadas por el A Quo, máxime cuando en la diligencia de interrogatorio de parte la representante legal de la demandante asegura que el señor CARLOS FELIPE MUÑOZ tiene la posesión del bien a reivindicar, adquirido por la Sociedad ACGM LTADA., mediante la escritura No. 4989 del 15 de diciembre de 2015. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 5 de octubre de 2022 y 15 de noviembre siguiente dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso declarativo reivindicatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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La apoderada judicial de ACGM, en calidad de demandante en el proceso No. 2019-00045, adujo que la acción era improcedente, porque el accionante no había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, como era «el recurso de queja frente a la decisión que denegó la concesión de la casación». Añadió que se alegaba un supuesto error sustantivo por
como era «el recurso de queja frente a la decisión que denegó la concesión de la casación». Añadió que se alegaba un supuesto error sustantivo por interpretación, empero que se pasaba por alto que, según la Corte Constitucional, ello se daba cuando se aplicaba una norma inexistente o inconstitucional, situación que no se planteó ni que ocurrió en el asunto de estudio. De ahí que, pidió la improcedencia. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán indicó que no le era dable hacer algún pronunciamiento, toda vez que no dictó la sentencia de 27 de agosto de 2021, al interior del proceso de marras. Aportó el link del trámite. La Magistrada Ponente manifestó que, el 4 de agosto de 2021, envió el proyecto de sentencia del juicio reivindicatorio, para su estudio a los demás integrantes de la sala, no siendo aprobado, por lo que remitió el expediente al compañero que seguía en turno y, luego, la sala mayoritaria resolvió revocar la sentencia, desestimar las excepciones propuestas y ordenar la restitución del bien. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de enero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 5 de octubre de 2022 dictada por el colegiado denunciado que se criticaba y expresó que no era antojadiza o caprichosa y que lo que se veía era un deseo que se estudiara nuevamente el asunto, como si se tratara de una tercera instancia.
colegiado denunciado que se criticaba y expresó que no era antojadiza o caprichosa y que lo que se veía era un deseo que se estudiara nuevamente el asunto, como si se tratara de una tercera instancia. 4Radicación n.° 101031
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Añadió que: Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior de Popayán accionado desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento, para lo cual resolvió revocarla con fundamento en el análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, así como en la normativa sustancial y procesal aplicable a la acción de dominio, medios probatorios que le permitieron concluir que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el predio pretendido en el pleito de reivindicación, estaba identificado e individualizado, aunado al hecho que el demandado en el interrogatorio confesó ser su poseedor, y aceptó que se trataba del mismo bien.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, por sí misma de una parte no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, y de otra parte no le resta legalidad a la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, la que constituye una decisión definitiva. Además, dicha situación lo que pone de presente «es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo» (STC6123-2022).
Mencionó que:
Además, dicha situación lo que pone de presente «es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo» (STC6123-2022).
Mencionó que: El apoderado judicial del demandado solicitó adición de la sentencia para que fuera reconocido como poseedor de buena fe, petición negada el 15 de noviembre de 2022 puesto que en la decisión se estudiaron la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante, así como las excepciones propuestas por Muñoz Bolaños.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que no compartía lo decidido por el a quo constitucional, pues en ningún momento buscaba reabrir el debate mediante una tercera instancia, por cuanto las dos providencias, es decir la de primera y segunda instancia, tenían su fundamento legal hablando de requisitos formales; «mi inconformidad, reitero, es que ante las mismas pruebas, o sea el acervo probatorio recaudado hubo una desfiguración del contenido de las mismas, circunstancia ésta que es mi crítica a una errónea valoración de la prueba» , en el entendido que «tenemos dos
5Radicación n.° 101031 SCLAJPT-12 V.00 decisiones completamente encontradas en relación con los procesos reivindicatorios, específicamente en la identidad del bien inmueble a reivindicar», pues: [E]l primer operador judicial valora el acervo probatorio y concluye que no hay identidad del bien inmueble objeto del litigio, mientras el segundo operador judicial manifiesta todo lo contrario, con el mismo acervo probatorio
[E]l primer operador judicial valora el acervo probatorio y concluye que no hay identidad del bien inmueble objeto del litigio, mientras el segundo operador judicial manifiesta todo lo contrario, con el mismo acervo probatorio recaudado, y ante esta segunda decisión recurro en acción de tutela plasmando mi inconformidad en la desfiguración y/o requisito para esta clase de procesos referente con la identidad y más concretamente con la “confesión” por parte del suscrito en diligencia de interrogatorio de parte, con un respaldo de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, omitiendo el contexto de dicha decisión con la certeza, o duda acerca de la identidad del bien inmueble a reivindicar, en este evento estamos para mi humilde posición que el Tribunal accionado tom ó un extracto de dicha sentencia omitiendo su contenido integral, como acertadamente lo plasma la Dra. Doris Yolanda Rodríguez Chacón en su salvamento de voto. Afirmó que lo anterior, fue el fundamento para recurrir en acción de tutela por una errónea interpretación de la norma en procesos reivindicatorios, «en especial y relacionado de la identidad del bien inmueble a reivindicar, en especial cuando tenemos un precedente constitucional, acogido por la Corte Suprema de Justicia que en casos como el aquí ventilado, en temas específicos como es la confesión, en la cual surja dudas, debemos darle aplicación a Jurisprudencia (…)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
como el aquí ventilado, en temas específicos como es la confesión, en la cual surja dudas, debemos darle aplicación a Jurisprudencia (…)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor denuncia la determinación de 5 de octubre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revocó la de 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que no acogió las pretensiones invocadas. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala revisará la determinación que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem expuso que el problema jurídico a dilucidar era «(i) Si debe revocarse la decisión proferida en primera instancia que negó la reivindicación suplicada por la parte demandante, y, en caso positivo, ii) Determinar si hay lugar al reconocimiento de restituciones mutuas a favor de las partes». 7Radicación n.° 101031
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Acto seguido, se refirió a los elementos de prueba, como las escrituras públicas del bien inmueble, los interrogatorios de parte y testimonios y expresó: Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella: Conforme lo indica la Jurisprudencia, la singularidad de la cosa reivindicable, “se traduce en la
testimonios y expresó: Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella: Conforme lo indica la Jurisprudencia, la singularidad de la cosa reivindicable, “se traduce en la determinación objetiva del bien materia de reivindicación, lo que permite individualizarlo y distinguirlo de los demás, requisito éste que, tratándose de un inmueble, se concreta en el señalamiento de su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen, sin que a su identidad se opongan las variaciones ni los cambios de nombres de los dueños de los predios colindantes, ni los cambios en la nomenclatura de vías”. La Sala estima, que el señor CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS claramente indicó que en virtud del negocio celebrado el 25 de agosto de 2011 con HUMBERTO PAVA CAMELO, reconocido como propietario de la emisora RADIO SUPER, recibió en la misma fecha, la posesión del bien inmueble identificado con la M.I. No. 120118365, y aunque existe una diferencia en la nomenclatura expresada en el contrato de promesa de compraventa [carrera 8 # 8-15] y la señalada en la Escritura Pública de compraventa del demandante [carrera 8 # 5-41], “es la misma propiedad, la que ellos dicen, y la que yo poseo”, pues desde “hace 10 años yo hago posesión de dicha propiedad”.
compraventa del demandante [carrera 8 # 5-41], “es la misma propiedad, la que ellos dicen, y la que yo poseo”, pues desde “hace 10 años yo hago posesión de dicha propiedad”. No obstante, el A Quo advirtió de oficio, una inconsistencia en relación con la extensión del lindero SUR del predio, siendo ese, en esencia, el argumento, el fundamento, para negar la reivindicación rogada por el demandante, y, aspecto sobre el que se volverá en los siguientes apartes, al no compartir la Sala Mayoritaria, dicho análisis. Identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado: Se ha decantado por la jurisprudencia, que cuando el demandado confiesa “ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”.
El tribunal afirmó que: En ese contexto, y, contrario a lo señalado por el A Quo, en el sub examine, el demandado confesó ser el poseedor del inmueble pretendido reivindicar por la parte demandante, confesión que ha dicho la jurisprudencia, “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, sin que aquí se avizore que la discusión introducida a motu propio por el Juzgador de primera instancia sobre el
inmueble que es materia del pleito, sin que aquí se avizore que la discusión introducida a motu propio por el Juzgador de primera instancia sobre el 8Radicación n.° 101031 SCLAJPT-12 V.00 elemento de la identidad, sea de la trascendencia estimada por este y menos que se cuenten con elementos de juicio que permitan afirmar que existe realmente una duda respecto del bien cuyo dominio invoca la Sociedad y aquél de cuya posesión está privada a cuenta del demandado, existiendo certeza sobre la citada identidad pues se itera, se determinó y se verifican con precisión la ubicación y los linderos del predio, sin que existan las aparentes dudas o confusiones presentadas por el A Quo, máxime cuando en la diligencia de interrogatorio de parte la representante legal de la demandante asegura que el señor CARLOS FELIPE MU ÑOZ tiene la posesión del bien a reivindicar, adquirido por la Sociedad ACGM LTDA., mediante la escritura No. 4989 del 15 de diciembre de 2015, y en el escrito de contestación de la demanda, CARLOS FELIPE MUÑOZ aduce que recibió el bien inmueble con M.I. No. 120-118365 de manos del señor HUMBERTO PAVA CAMELO, en virtud de contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de agosto de 2011, y en la misma fecha, entró posesión del bien inmueble, siendo reconocido como señor y dueño del mismo, como lo reitera en la diligencia de interrogatorio de parte, asegurando como se recalcó con anterioridad que el bien pedido en reivindicación y el poseído es el mismo.
El colegiado añadió que:
mismo, como lo reitera en la diligencia de interrogatorio de parte, asegurando como se recalcó con anterioridad que el bien pedido en reivindicación y el poseído es el mismo.
El colegiado añadió que: En realidad, se visualiza que en la Escritura No. 4989 del 15 de diciembre de 2015 [por medio de la cual, la Sociedad SUPER STEREOS DE OCCIDENTE LTDA transfiere a título de compraventa a ACGM LTDA el inmueble ubicado
en la carrera 8 # 5-41 de Popayán], y la escritura No. 3077 del 21 de septiembre de 2005 [mediante la cual, ARY ALFREDO BRAVO ESPADA transfiere a título de venta a la Sociedad SÚPER STEREOS DE OCCIDENTE LTDA., el inmueble ubicado en la carrera 8 #5-41 de Popayán], se lee la identificación y los linderos del inmueble así como su extensión, estableciendo frente al lindero sur lo siguiente: “Por el SUR, en línea quebrada en extensión de 8,15 metros lineales, 1,83 metros lineales, 10,97 metros lineales, 2,63 metros lineales y 278 metros lineales, con propiedad de JORGE AURELIO IRAGORRI HORMAZA y DIANA VALENCIA DE IRRAGORRI”, lo que permite establecer que el bien existe realmente y que esta individualizado, siendo que, al parecer, tal como lo aduce el apelante, lo que existe es un simple error mecanográfico al omitir señalar que se trata de 2.78 metros lineales y no 278 metros lineales, en el lindero sur; faltando un punto que indique la separación de la cifra numérica, lo que en realidad en nada afecta la identidad del bien y su conformidad con el
omitir señalar que se trata de 2.78 metros lineales y no 278 metros lineales, en el lindero sur; faltando un punto que indique la separación de la cifra numérica, lo que en realidad en nada afecta la identidad del bien y su conformidad con el título de dominio exhibido con la demanda, insistiendo la Sala que al admitir el demandado ser el poseedor, su confesión comporta, de un lado, la “singularización de la cosa pretendida” y, de otro, “la identidad del inmueble que es materia del pleito” máxime cuando nadie discutió la extensión de su área, del lindero ur, o de la denominación lineal de este, siendo procedente tal como lo indica el precedente jurisprudencial, que cumplidos los requisitos estudiados, y, “una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito”, se proceda a “ordenar la restitución sin más formalidades”. 9Radicación n.° 101031
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Aceptar que ante la aparente inconsistencia vista por el A Quo en cuanto a la extensión del lindero sur, se falta al requisito de la citada identidad, es desconocer los restantes elementos suasorios que, con certeza, muestran lo contrario, y de tajo, omitir la prueba que, por confesión, aport ó el propio demandado. Posteriormente, se refirió a los medios exceptivos propuestos y señaló que: La Sala considera importante destacar que no es este el mecanismo para entrar a determinar la eficacia, validez, del contrato de compraventa celebrado por la parte demandante con un tercero ajeno a este litigio, ni tampoco las acciones
señaló que: La Sala considera importante destacar que no es este el mecanismo para entrar a determinar la eficacia, validez, del contrato de compraventa celebrado por la parte demandante con un tercero ajeno a este litigio, ni tampoco las acciones que tenga a su favor en contra del mismo, o, si el pago pactado fue irrisorio y/o efectivamente pagado, sin que ello, en todo caso, signifique avalar, la conducta desplegada por quien recibiendo el precio, finalmente no cumplió con lo pactado en la promesa de compraventa, aspecto también extraño a la acción reivindicatoria que determina la competencia funcional de esta Corporación. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas y a los elementos de prueba frente al trámite reivindicatorio del bien objeto de debate, sin advertirse un defecto sustantivo, por errónea interpretación, como lo pretende hacer ver el promotor; de lo que se avizora que no hay una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
avizora que no hay una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, 10Radicación n.° 101031 SCLAJPT-12 V.00 fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por último, menester es señalar que, en el proveído de 15 de noviembre de 2022, en el que el colegiado no accedió a la solicitud de adición presentada por el promotor, se indicó que en el fallo recurrido se hizo el estudio de las pretensiones, las pruebas y las excepciones propuestas por el demandado, sin que se advierta alguna irregularidad. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 101031
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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