CSJ - STL2260-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2260-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL2260-2020 Radicación n.º 87941 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HÉCTOR FERNANDO ARBOLEDA RESTREPO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTES HÉCTOR FERNANDO ARBOLEDA RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n° 87941 amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Juan Jairo Escobar Espinosa promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Héctor Fernando Arboleda Restrepo y Adriana Lucía Acero Correa, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la
de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y lo extra y ultra petita que se lograra probar. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, despacho que admitió la demanda y le dio el trámite de un asunto de única instancia. El accionante señaló que en sentencia de 17 de octubre de 2019, la mencionada autoridad judicial condenó a la parte pasiva a pagar los aportes de seguridad social, así como las sumas de $1.650.038 por concepto de reajuste salarial, $551.238 por cesantías, $66.148 por intereses a las cesantías, $551.238 por prima de servicios, $275.619 por vacaciones, $2.227.812 como reajuste por dominicales y festivos, $585.931 por indemnización por despido sin justa causa, $12.473.383 por indemnización moratoria. 2Radicación n° 87941 Cuestionó la anterior determinación, para lo cual aduce que esta Sala de la Corte en sentencia STL7970-2015 amparó las prerrogativas superiores del entonces tutelante, tras considerar que la condena impuesta en la sentencia de única instancia superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental
considerar que la condena impuesta en la sentencia de única instancia superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y, como consecuencia de ello, «tornar el proceso de dos instancias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a Juan Jairo Escobar Espinosa y a Adriana Lucía Acero Correa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia sostuvo que «los rubros para efectos de la competencia deben ser contados desde las prestaciones debidas entre la fecha de finalización de la relación laboral y la presentación de la demanda, pues resulta imposible calcular cuales se causarán con posterioridad a 3Radicación n° 87941 ella», en tal virtud, precisó que la cuantía al momento de elevar la demanda era de $8.869.743, monto que no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018. Igualmente, allegó disco compacto contentivo del fallo
elevar la demanda era de $8.869.743, monto que no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018. Igualmente, allegó disco compacto contentivo del fallo censurado y copia de algunas piezas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo incoado, al considerar que los demandados tuvieron conocimiento que el proceso se tramitaría como de única instancia y, no obstante ello, en la oportunidad legal no invocaron la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» ni tampoco incidente de nulidad. Aunado a ello, indicó que «se resalta que no es acertada la parte accionada cuando insiste que de acuerdo con las condenas impuestas la A Quo debió de (sic) adecuar el tramite a un proceso ordinario de primera instancia, la Sala indica que no debe perderse de vista, que en materia procesal existe un principio según el cual, una vez esté determinada la cuantía y por tanto la competencia por el factor funcional, esta se prórroga, sin que la suma que finalmente se acoja en el fallo, determine una variación de dicha competencia, pues ello 4Radicación n° 87941 atentaría contra la mínima seguridad jurídica que deben presidir las reglas procesales aplicables en cada proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Fernando
4Radicación n° 87941 atentaría contra la mínima seguridad jurídica que deben presidir las reglas procesales aplicables en cada proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Fernando Arboleda Restrepo la impugna, para lo cual afirma que erró el a quo constitucional al considerar que el presente accionamiento no era de relevancia constitucional, toda vez que su importancia radica en que el juez acusado desconoció el precedente de esta Corporación.
Igualmente, destaca que con la presentación de la demanda no era posible saber que el proceso se iba a extender 9 meses en el tiempo y, en razón a ello, aumentar la sanción moratoria.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
5Radicación n° 87941 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, observa la Sala que el accionante considera vulnerada su prerrogativa constitucional al debido proceso, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia al emitir sentencia de única instancia el 17 de octubre de 2019 pese a que las condenas impuestas superaron los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6Radicación n° 87941 Para el efecto, es necesario traer a colación la reciente sentencia CSJ STL5848-2019, reiterada en decisión CSJ STL14003-2019, en la que se rectificó el criterio concerniente
6Radicación n° 87941 Para el efecto, es necesario traer a colación la reciente sentencia CSJ STL5848-2019, reiterada en decisión CSJ STL14003-2019, en la que se rectificó el criterio concerniente a los casos en los que la autoridad judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; lo anterior, ante la evidente vulneración de la doble instancia. De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos. Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los jueces del circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. 7Radicación n° 87941 Adicionalmente, el legislador dispuso en el inciso 3.° del
los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. 7Radicación n° 87941 Adicionalmente, el legislador dispuso en el inciso 3.° del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere la cantidad trazada en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no solo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo. Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos
adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo. Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso y, para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la 8Radicación n° 87941 demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. Por otra parte, vale resaltar que el artículo 31 de la Constitución Política señala que, por regla general, las sentencias son apelables; luego, la función del juez es realizar un estudio riguroso para darle trámite a la demanda presentada, con el propósito de establecer si, eventualmente, la providencia que se proferirá estará por encima del límite que hace procedente la apelación, pues como director del proceso y en protección de los derechos fundamentales, debe tomar los remedios procesales para hacer cumplir el mandato superior y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y doble instancia. En consecuencia, si al proferir sentencia, el operador judicial evidencia que la condena impuesta, en efecto, superó la cuantía de que trata el artículo 12 del Código Procesal del
proceso y doble instancia. En consecuencia, si al proferir sentencia, el operador judicial evidencia que la condena impuesta, en efecto, superó la cuantía de que trata el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deberá dar trámite al recurso de apelación que eleve la parte vencida en juicio, pues, si bien, en principio el proceso era de única instancia, lo cierto es que con las condenas impuestas la cuantía mutó a un asunto de doble instancia y, en tal virtud, se torna procedente la alzada. 9Radicación n° 87941 Ahora bien, al descender los racionamientos precedentes al caso concreto, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el fallo emitido el 17 de octubre de 2019, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, pues como quedó visto es procedente interponer el recurso procesal vertical, contra la sentencia que fuera dictada en un proceso ordinario laboral de única instancia, mediante la cual se impuso una condena superior a los 20 s.m.m.l.v, con
procesal vertical, contra la sentencia que fuera dictada en un proceso ordinario laboral de única instancia, mediante la cual se impuso una condena superior a los 20 s.m.m.l.v, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia a las partes. Igualmente, vale anotar que los vencidos en juicio pudieron alegar la nulidad de que trata el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, ello no fue así. 10Radicación n° 87941 Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al juez ordinario, pues debió reprochar el fallo de 17 de octubre de 2019 ; no obstante, el promotor guardó silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los
erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados mecanismos garantistas por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 11Radicación n° 87941 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
12Radicación n° 87941 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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