CSJ - STL2268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2268-2020 Radicación n.° 87981 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLARA INÉS SUÁREZ SUÁREZ , contra la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferida por la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial , la actora solicitó la protección tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los que presuntamente fueron vulnerados por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.SCLAJPT-12 V.00 Refirió que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación inició proceso ejecutivo contra Miguel Eduardo Barreto González; que fue llamada a intervenir en ese juicio en calidad de «actual propietaria» del inmueble hipotecado; que «formuló ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad», por la omisión de la sociedad ejecutante en relación con la aplicación del «alivio ordenado por la ley» para esa clase de obligaciones, a saber, la condonación de los «intereses moratorios» y la obligación de
ejecutante en relación con la aplicación del «alivio ordenado por la ley» para esa clase de obligaciones, a saber, la condonación de los «intereses moratorios» y la obligación de «reestructurar el crédito», conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la «prolija jurisprudencia constitucional y ordinaria» ; que su solicitud fue «acogido por auto del 11 de abril de 2018, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apremio inclusive». Que contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación y fue «revocada» por el tribunal accionado, «bajo el argumento que [ lo alegado ] no encajaba como hecho de nulidad procesal»; que tal argumento del colegiado constituye un «defecto fáctico» y «procedimental absoluto», así como un «desconocimiento del precedente constitucional», yerros que tornan viable el mecanismo excepcional, por ser «protuberante» la afectación de sus «garantías de superior valor». Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar los derechos reclamados y como consecuencia de ello, pidió «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO […] la providencia 2SCLAJPT-12 V.00 proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.D. ( sic) Sala Laboral, mediante la cual revoca el auto interlocutorio de fecha 11 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Distrito Judicial de Bogotá. D.D. ( sic) Sala Laboral, mediante la cual revoca el auto interlocutorio de fecha 11 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [E]jecución [S]entencias de Bogotá D.C., dejándolo en firme, dándole vigencia a la nulidad dictada por este despacho, disponer la terminación del proceso y su archivo.» (fols. 2 a 12) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2019, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, aseveró que las actuaciones adelantadas por ese despacho se encuentran ajustadas a derecho y respetó la garantía al debido proceso de las partes. (fol. 29) La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación mencionó que en el año 2007, realizó una compra de cartera a Central de Inversiones, contrato dentro del cual se encontraba la obligación a cargo del señor Miguel Eduardo Barrero González; que en agosto del 2012 procedió a ceder los derechos del crédito a la señora María Cristina Peña Hernández la que fue aceptada por el juez del 3SCLAJPT-12 V.00 conocimiento; que desde entonces no ha tenido ninguna
a ceder los derechos del crédito a la señora María Cristina Peña Hernández la que fue aceptada por el juez del 3SCLAJPT-12 V.00 conocimiento; que desde entonces no ha tenido ninguna actuación en el trámite por haber perdido interés en el mismo. Alegó falta de legitimación por pasiva. (fols. 31 a 34) Crear País refirió que consultada su base no encontró que tuviera algún vínculo con la señora Clara Inés Suárez Suárez y Miguel Eduardo Barreto González, por lo que no es posible que haya vulnerado los derechos de la reclamante. (fols. 45 a 50) La señora Ruth Eseneth Pinto Arévalo demandante y actual cesionaria del crédito dentro del proceso de ejecución radicado n.º 2011-0070, pidió rechazar la tutela por carecer de sustento factico y legal los argumentos planteados. Que al señor Miguel Eduardo Barreto González se le invitó a acercarse a las oficinas para la aplicación de los beneficios de la reestructuración del crédito, como se evidencia en el expediente; que fue el deudor quien no mostró interés en reestructurar la obligación; que el mandamiento de pago se le notificó oportunamente y guardó silencio; que de la misma forma actuó la sucesora procesal y ahora tutelante Clara Inés Suárez; que esta última no se encuentra legitimada para solicitar unos beneficios que se prevén únicamente para los deudores y la reclamante no tiene la calidad de obligada cambiaria, además que los referidos señores a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, tenían en su contra
solicitar unos beneficios que se prevén únicamente para los deudores y la reclamante no tiene la calidad de obligada cambiaria, además que los referidos señores a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, tenían en su contra varios procesos de la misma naturaleza. (fols. 57 a 60)
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La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió copia del expediente objeto de censura. (fol. 63)
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y demás vinculados guardaron silencio. Surtido el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado, por falta del presupuesto de inmediatez y agregó que «aunque esta Corporación ha reconocido la potestad de acudir a la «acción de tutela» para exigir el cumplimiento de la carga que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 le impuso a las entidades financieras de «reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999», no debe perderse de vista que tal facultad se encuentra vedada en aquellos eventos en los que se advierta «que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor , por obligaciones diferentes , o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación » (CSJ
curso contra el deudor , por obligaciones diferentes , o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación » (CSJ STC10053-2019, STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras. Cfr. CC. SU 787 de 2012)». (negrillas en el texto) (fols. 74 a 77)
III. IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la accionante, sin exponer las razones de su inconformidad. (fol. 89)
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando son amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la tutela, como un remedio que busca «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», lo que permite acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, para la procedencia del mecanismo excepcional se han fijado unos requisitos de procedibilidad. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez, es decir la persona afectada debe acudir de forma pronta en busca de la protección de sus garantías superiores, no de otra manera se entendería que efectivamente se presenta tal situación;
desarrollado el requisito de inmediatez, es decir la persona afectada debe acudir de forma pronta en busca de la protección de sus garantías superiores, no de otra manera se entendería que efectivamente se presenta tal situación; si bien la norma superior no establece un plazo para acudir por el amparo, a partir del principio de la necesidad de «protección inmediata» , se ha establecido que la acción debe formularse dentro de un tiempo razonable desde el momento en que sucede la presunta vulneración, el que se ha definido es de seis meses, pues no tiene sentido que ante una transgresión de las prerrogativas, la persona se tarde mucho tiempo en actuar y pedir la intervención del juez 6SCLAJPT-12 V.00 constitucional para buscar la protección de estos. En el presente caso, la peticionaria dejó transcurrir más de diez meses para acudir al juez de tutelas, pues el auto que revocó el que declaró la nulidad se profirió el 5 de febrero de 2019 y la acción se radicó en la oficina de correspondencia de esta Corporación, el 28 de noviembre de la misma anualidad. Por la misma senda se han fijado una causales que permiten analizar de manera flexible la exigencia temporal 1 de la que se viene hablando, no obstante, en el presente caso no se vislumbra ninguna razón atendible que justifique la tardanza de la interesada para acudir al mecanismo constitucional, y aunque la tutelante alega que «la ausencia de cualquier requisito de orden formal no puede
justifique la tardanza de la interesada para acudir al mecanismo constitucional, y aunque la tutelante alega que «la ausencia de cualquier requisito de orden formal no puede constituir un obstáculo para amparar las garantías fundamentales de la accionante, al ser evidente su vulneración, como acontece en el sub lite» , tal razonamiento no es suficiente para pasar por alto la inactividad de la interesada de suerte que la protección salga avante, pues es precisamente esa falta de diligencia la que desvirtúa la 1 SU 108-2018. (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño
existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. 7SCLAJPT-12 V.00 ocurrencia de la presunta transgresión q ue busca atribuirle al juez accionado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo rebatido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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