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CSJ - STL227-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL227-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL227-2021 Radicación n o 91445 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM OTERO AMAYA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el juicio verbal de petición de herencia identificado con el radicado N° 2019-00098.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91445

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El tutelante en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso y al acceso a la justicia», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que en su contra se adelantó proceso verbal de petición de herencia identificado con el radicado No. 201900098, iniciado por la señora María Magdalena Pinto Murcia en calidad de hija de los señores Luis Enrique Pinto Arias y Zoila Rosa Murcia de Pinto, quienes eran los abuelos maternos

00098, iniciado por la señora María Magdalena Pinto Murcia en calidad de hija de los señores Luis Enrique Pinto Arias y Zoila Rosa Murcia de Pinto, quienes eran los abuelos maternos de la joven Marjori Otero Pinto (Q.E.P.D.), y que en vida por sucesión de su madre la señora Vilma Esther Pinto Murcia, a través de escritura pública adquirió la propiedad del inmueble «ubicado en [la] Calle 60 #7W – 04 del Barrio Mutis de Bucaramanga, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-26414» (f.º 1). Expuso el accionante, que Marjori Otero Pinto era su hija, nacida el 23 de mayo de 1985, quien falleció el 31 de agosto de 2007, en la ciudad de Bucaramanga; que a raíz de su deceso y conociendo que no había dejado hijos, inició proceso ante la jurisdicción de familia, a fin de que se declarara que como padre de la causante era la única persona con mejor derecho; no obstante, resaltó que a través de «sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado número 2007 - 00772, se me declaró indigno de suceder a mi hija MARJORI OTERO PINTO» (f.º 2). Señaló, que en atención a la decisión judicial previamente indicada, los llamados a suceder el derecho de la causante 2Radicación n.° 91445

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Marjori Otero, son sus hermanos, es decir sus hijos, «WILLIAM

indicada, los llamados a suceder el derecho de la causante 2Radicación n.° 91445

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Marjori Otero, son sus hermanos, es decir sus hijos, «WILLIAM OTERO RODRÍGUEZ, JULIETH OTERO RODRÍGUEZ y NATALY OTERO RODRÍGUEZ.», quienes fueron concebidos por el accionante en una unión diferente. Que en virtud al proceso adelantado en su contra por parte de la señora María Magdalena Pinto Murcia, el a quo mediante sentencia anticipada de fecha 03 de septiembre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el accionante, siendo la alzada resuelta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, a través de sentencia de fecha 25 de agosto de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión de primer grado. Frente a los antecedentes expuestos, la inconformidad del promotor constitucional, se sustenta en que por parte de las autoridades judiciales criticadas, se generó una errónea y «equivocada interpretación de las normas aplicables a este caso en particular»; esto debido a que, desde su criterio, aunque se le haya declarado indigno para suceder a su hija, su madre, abuela paterna de la causante gozaba de los mismos derechos; resaltando que esta falleció con posterioridad a la muerte de la joven Marjori Otero. Conforme a lo relatado precedentemente, solicitó que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, como también, aquellos derechos que se le han

derechos; resaltando que esta falleció con posterioridad a la muerte de la joven Marjori Otero. Conforme a lo relatado precedentemente, solicitó que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, como también, aquellos derechos que se le han desconocido a sus hijos, pretendiendo que se revoque la decisión que resolvió de fondo el asunto objeto de debate. 3Radicación n.° 91445

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo, y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

El Juzgado Cuarto de Familia, informó sobre los antecedentes concernientes al proceso motivo de reproche, señalando que al demandado hoy accionante se le respetaron las garantías constitucionales, puesto que fue notificado del auto admisorio, lo que le permitió dar respuesta a la demanda en los términos que la ley consagra, proponiendo las excepciones de mérito, que consideró daban lugar a los argumentos de su defensa. Corolario, expuso la autoridad judicial convocada, que la decisión de fecha 13 de septiembre de 2019 se sustentó en «el material probatorio para definir la instancia», por otro lado advirtió, «asimismo, se resalta que la mayoría de los argumentos expuestos por el

decisión de fecha 13 de septiembre de 2019 se sustentó en «el material probatorio para definir la instancia», por otro lado advirtió, «asimismo, se resalta que la mayoría de los argumentos expuestos por el actor en la acción de tutela, los alegó también ante esta sede y fueron precisados con la sentencia, en lo que tiene que ver con la “Cosa Juzgada”, “falta de legitimación por activa y pasiva” y aquellos que discuten el orden hereditario, siendo esta última precisión lo que según sus apreciaciones constituye una vía de hecho.» (fs.º 1 – 2). 4Radicación n.° 91445

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El Defensor de Familia de la Regional Santander del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, a través de escrito visto a folio 1, manifestó atenerse a lo que en este asunto se resuelva. La célula judicial encausada, mediante memorial expuso, que en el fallo de segunda instancia fueron consignadas «las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta Sala de Decisión, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.» (fs.º 1 – 2). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que las consideraciones adoptadas están revestían del sustento normativo y jurisprudencial que permitieron confirmar la decisión de primera instancia, concluyendo que se trató de una

consideraciones adoptadas están revestían del sustento normativo y jurisprudencial que permitieron confirmar la decisión de primera instancia, concluyendo que se trató de una providencia razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los petitorios expresados en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicación n.° 91445 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , el amparo suplicado se sustenta en la inconformidad del actor frente a la decisión emitida por el Juzgador de Cierre, de fecha 25 de agosto de 2020; por medio de la cual, confirmó la sentencia anticipada emitida el 03 de septiembre de 2019, y que accedió a las suplicas de la demanda formulada en su contra por parte de la señora María Magdalena Pinto Murcia, relacionadas con el derecho a suceder por parte de la joven Marjori Otero Pinto

suplicas de la demanda formulada en su contra por parte de la señora María Magdalena Pinto Murcia, relacionadas con el derecho a suceder por parte de la joven Marjori Otero Pinto

(Q.E.P.D.).

El accionante manifestó, que con la decisión adoptada al interior del proceso verbal que censura, se desconocen sus prerrogativas fundamentales al definir desde su criterio, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defectos sustantivos, procedimentales y fácticos, al vulnerar los derechos que por línea sucesoral correspondía a sus hijos y a su madre fallecida. En cuanto al punto objeto de debate, no encuentra esta Sala reparo alguno a la decisión emitida por el Juez 6Radicación n.° 91445

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Colegiado dentro del proceso verbal de petición de herencia, de fecha 25 de agosto de 2020, por medio de la cual, confirmó el proveído de primer grado que concedió las pretensiones de la demanda adelantada en contra del accionante, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que igualmente acogió el juzgador constitucional, en tanto precisó sobre el derecho pretendido por la demandante: […] el segundo grado hereditario no se agota por la ausencia de progenitores o ascendientes directos, sin que la exégesis planteada por la defensa acierte, toda vez que el grado más próximo de ascendientes por lógica bien puede resultar en los abuelos, cuando éstos sobreviven o sus descendientes o progenitores del causante. Dicho de otro modo, este orden se

próximo de ascendientes por lógica bien puede resultar en los abuelos, cuando éstos sobreviven o sus descendientes o progenitores del causante. Dicho de otro modo, este orden se tendrá por desierto cuando definitivamente ningún ascendiente, del grado que sea, haya sobrevivido al causante […] (audiencia verbal de segunda instancia). Y frente a la anterior aseveración advirtió, que: María Magdalena Pinto Murcia es hija reconocida de Zoila Rosa Murcia de Pinto, esta última abuela por línea materna de Marjori […], la escritura pública No. 6.192 del 10 de diciembre de 2009 de la Notaría Séptima de Bucaramanga […], los bienes que integraron el patrimonio de Marjori Otero Pinto fueron: i) la nuda propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 60 No. 7w-04 […], adquirido por compra que hizo la causante a su abuelo por línea materna Luis Enrique Pinto Arias, conforme la escritura pública No. 1.710 de fecha 15 de agosto de 2003 […], con el usufructo en cabeza de los señores Luis Enrique Pinto Arias y Zoila Rosa Murcia de Pinto hasta su fallecimiento, valor de la partida $36.000.000; ii) una motocicleta […], con un valor de $3.000.000. […] sin pasivo; adjudicados en hijuela única al señor William Otero Amaya en su condición de heredero en segundo grado, como padre legítimo de Marjori Otero Pinto. (audiencia verbal de segunda instancia). Sobre el desconocimiento de las prerrogativas constitucionales formuladas por el accionante, la célula

Marjori Otero Pinto. (audiencia verbal de segunda instancia). Sobre el desconocimiento de las prerrogativas constitucionales formuladas por el accionante, la célula judicial encausada al igual que el a quo, estudió los 7Radicación n.° 91445 SCLAJPT-12 V.00 fundamentos dispuestos por el demandado, hoy parte actora, en lo atinente a las excepciones de mérito por él formuladas, de lo que advirtió no procedían; conclusión a la que igualmente arribó el a quo constitucional, al considerar: Así, tras reiterar que eran infundados los argumentos acerca de «la falta de legitimación en la causa e ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos esenciales de la acción esgrimidas por la pasiva, habida cuenta que se ha despejado tanto que la ocupación titular y registral del demandado sobre el bien es actual y jurídica», también desvirtuó la de «cosa juzgada», aduciendo que si bien dentro de los efectos de la declaración de indignidad está «la orden de restitución de los bienes relictos de la causante Otero Pinto, la naturaleza de dicha acción se ocupa en la subjetividad por las conductas del demandado que eventualmente resulten meritorias para despojarle de su derecho, no en la vocación hereditaria que se persigue con la petición de herencia», empero, el señor Otero Amaya, en lugar de «de dar cumplimento a una orden impartida por autoridad judicial (…), procedió a

vocación hereditaria que se persigue con la petición de herencia», empero, el señor Otero Amaya, en lugar de «de dar cumplimento a una orden impartida por autoridad judicial (…), procedió a consolidar el domino del bien al morir la usufructuaria, apoyado en la buena fe administrativa que a ello accede en virtud de la anotación décima del folio de matrícula inmobiliaria 300-26414 (…), donde permanece la escritura publica que le tiene como nudo propietario del bien adjudicado en la sucesión de Marjori Otero Pinto». Finalmente, explicó que al prosperar la pretensión principal de petición de herencia, procedía la «orden de destrucción» del acto de liquidación y adjudicación notarial de la herencia de Marjori Otero Pinto, y su consecuente registro inmobiliario tanto de dicha escritura pública como de la que había consolidado la nuda propiedad en cabeza del hoy tutelante, y «se declarara que la señora Zoila Rosa Murcia de Pinto está llamada a recoger la herencia de su nieta (…) en el segundo orden hereditario», advirtiendo el fallador acusado, que «no le corresponde determinar la calidad en que la demandante intervendría en la sucesión de Marjori Otero Pinto [ya que] la vocación hereditaria perseguida por la actora a través de la transmisión no puede predicarse en esta sede como si del mortuorio se tratase, siendo que el derecho aquí discutido favorece a la heredera de mejor derecho, calidad que la demandante no ostenta con la mentada figura jurídica, pero que

la actora a través de la transmisión no puede predicarse en esta sede como si del mortuorio se tratase, siendo que el derecho aquí discutido favorece a la heredera de mejor derecho, calidad que la demandante no ostenta con la mentada figura jurídica, pero que es valedera dentro de la acción pertinente». Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado 8Radicación n.° 91445 SCLAJPT-12 V.00 que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo en conjunto con las pruebas aportadas y que no fueron censuradas en la debida oportunidad procesal, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, y que

autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 9Radicación n.° 91445 SCLAJPT-12 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 91445

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 91445

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 91445

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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