CSJ - STL227-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL227-2023 Radicación n.° 100937 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidad tuteladas.
Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae, en síntesis, que Ramón Mantilla Serrano instauró proceso divisorio frente a Isabel Mantilla de Acevedo, Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano, Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos,Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
Olivio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga, con el fin de que se decretara
SCLAJPT-12 V.00
Olivio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga, con el fin de que se decretara la «división material y adjudicación a cada uno de los copropietarios del lote o lotes» del predio denominado «El Espino No. 4» , situado en la vereda «La Fuente» del municipio de «Los Santos» , identificado con Matrícula Inmobiliaria 314-0025713, que adquirieron en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena, adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. El actor expresó que existían en el proceso varias escrituras públicas que demostraban las ventas de derechos herenciales a título universal que realizaron algunos de los intervinientes de ese litigio y, por tanto, que Eliseo Mantilla Serrano e Isabel Mantilla «no se encuentran legitimados para la entrega de la partición reclamada del lote n° 4». El promotor fue reconocido en el asunto de marras como sucesor procesal de Adolfo Mantilla Serrano y, por tanto, solicitó que se ejerciera control de legalidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 132 del CGP y solicitud de nulidad; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2021, no acogió las pretensiones de la nulidad ni la de pérdida de competencia del artículo 121 del CGP que se propusieron, lo que hizo incurrir en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo «(…) al no decretar la[s] prueba [s]
del CGP que se propusieron, lo que hizo incurrir en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo «(…) al no decretar la[s] prueba [s] documenta[les] (…) [y] al haber dado prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial» y se aprobó la partición realizada frente al lote marcado en el plano de «El Espino» con el número 4. El promotor resaltó los siguientes documentos que se debieron tener en cuenta en el asunto: i) La Escritura Pública n° 284 del 1.° de junio de 1964: A través de la cual Eliseo Mantilla Serrano e Isabel Mantilla de 2Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
Acevedo vendieron «los derechos y acciones que le pueden corresponder en la sucesión intestada y liquidada de Luis Alfredo Cadena y Virginia Mantilla de Cadena como herederos de la causante en su carácter de sobrinos, a favor de Ricardo Rueda Mantilla y José Vicente Rueda». ii) Escritura Pública n° 560 del 17 de noviembre de 1964: La «venta de derechos herenciales» de Ricardo Rueda Mantilla y José Vicente Rueda Gómez a Paulina Mendieta de Morales. iii) Escritura Pública n° 079 del año 1966: Se evidencia que Ramón Mantilla Serrano «vendió los derechos y acciones a título universal de los bienes que le corresponden o puedan corresponder en la sucesión de la causante
Pública n° 079 del año 1966: Se evidencia que Ramón Mantilla Serrano «vendió los derechos y acciones a título universal de los bienes que le corresponden o puedan corresponder en la sucesión de la causante Virginia Mantilla de Cadena» a Gustavo Rueda Mantilla. iv) Escritura Pública n° 364 del 23 de agosto de 1965: «Se menciona otras ventas». El accionante presentó recurso de apelación y, el 17 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior con relación a la nulidad propuesta y a la pérdida de competencia invocada y, a su vez, frente a la aprobación de la partición. El libelista instauró recurso extraordinario de casación, pero el tribunal no lo concedió el 11 de julio de 2022 y, luego, la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ AC4590-2022, lo declaró bien denegado, al resolver el recurso de queja interpuesto en su contra. El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas que no acogieron las pruebas aportadas para la nulidad, que demostraban una vía de hecho; que en el fundo discutido «existen más de 200 construcciones y personas que residen [allí]» y el demandante «no los incluyó (…) para el pago de las mejoras de terceros, (…) para que ejer[cieran] su derecho a la defensa, de formular excepciones de mérito como la prescripción extraordinaria de dominio 3Radicación n.° 100937
(…) para que ejer[cieran] su derecho a la defensa, de formular excepciones de mérito como la prescripción extraordinaria de dominio 3Radicación n.° 100937 SCLAJPT-12 V.00 (…), en las inspecciones judiciales realizadas (…) no las identificaron y los peritos (…) que realizaron el avalúo (…) y que verificaron los linderos, tampoco incluyeron las viviendas construidas». El actor expuso que debió citarse al Ministerio Público como lo disponían los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989 «vigentes en la fecha que se notificó el proceso divisorio» ; además, que no se integró el litisconsorcio necesario con la vinculación de la totalidad de los herederos, pues debió convocarse a «la adquirente PAULINA MENDIETA MORALES, GUSTAVO RUEDA MANTILLA, los herederos de ADOLFO MANTILLA SERRANO (…), y los terceros demandantes en pertenencia del predio objeto de división» y que no se cumplieron los términos establecidos en el artículo 121 del CGP. A su vez, que las cartas catastrales estaban desactualizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por lo que se indujo a error al juzgador, lo que dio para que se desconocieran garantías de personas que residían en viviendas de ese lote, que no pudieron ejercer del derecho a la defensa. Por otro lado, el recurrente adujo que los Auxiliares de la Justicia en las inspecciones realizadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el
residían en viviendas de ese lote, que no pudieron ejercer del derecho a la defensa. Por otro lado, el recurrente adujo que los Auxiliares de la Justicia en las inspecciones realizadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del CGP, al no haber identificado las más de 200 familias que residían en el lote 4. Así las cosas, resaltó que: Honorables Magistrados, teniendo en cuenta que el Apoderado del Señor JOSE LUIS MANTILLA PÉREZ, heredero del Señor ADOLFO MANTILLA SERRANO, con posterioridad a las etapas procesales de Contestación de la Demanda y presentación de excepciones previas y excepciones de mérito, logro conseguir pruebas documentales y las aportó ante el titular del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del Proceso Divisorio Radicado 68001-31-03-007-2006-007-2006137.00, advirtiéndole al despacho de la 4Radicación n.° 100937 SCLAJPT-12 V.00 violación al debido proceso al quedar probado plenamente que el Demandante RAMON MANTILLA SERRANO y otros sujetos procesales dentro del proceso Señores ELICEO MANTILLA SERRANO e ISABAEL MANTILLA VIUDA DE ACEVEDO no se encontraban legitimados en causa por activa y en causa por pasiva para reclamar la partición del predio en el precitado proceso, según consta en la Escritura Pública No.79 del 16 de Febrero de 1966, Escritura Pública No.284 el 01 de Junio de 1964, Escritura Pública No.079 de 16 de
según consta en la Escritura Pública No.79 del 16 de Febrero de 1966, Escritura Pública No.284 el 01 de Junio de 1964, Escritura Pública No.079 de 16 de Febrero de 1966, debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y Escritura Pública No.560 del 17 de Noviembre de 1964, obrantes en el expediente del proceso en las que consta la venta de los derechos y acciones que les correspondieron o les pudieran corresponder al Demandante en el Proceso Divisorio precitado RAMON MANTILLA SERRANO en la sucesión intestada de la señora VIRGINIA MANTILLA DE CADENA, y otros sujetos procesales que vendieron los derechos y acciones en la precitada sucesión, según consta en cada una de las escrituras precitadas, considero que, al haber violado el DEBIDO PROCESO, incurriendo igualmente en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO, considero que, es PROCEDENTE que los Honorables Magistrados. Y, solicitó: Se sirvan proceder a REVOCAR la sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el día 22 de Febrero de 2021, y que se deje sin EFECTOS JURIDICOS TODO LO ACTUADO, a partir de la providencia que fue admitida la demanda del precitado proceso y todo lo actuado con posterioridad. Asimismo, la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por la
LO ACTUADO, a partir de la providencia que fue admitida la demanda del precitado proceso y todo lo actuado con posterioridad. Asimismo, la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso divisorio en cuestión y se levanten las medidas cautelares decretadas contra el inmueble objeto del litigio. Además, que: a) Se surta la citación en debida forma del Ministerio Público, subsanando la nulidad consagrada en el Art.133 Numeral 8 inciso uno del C.G.P. b) Se sirvan proceder a emplazar a la señora PAULINA MENDIETA VDA DE MORALES y una vez se establezca plenamente que falleció, se sirva proceder a notificar a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida, designando Curadora Ad-Litem de ser necesario actuar en su defensa. c) Se sirva proceder a subsanar las violaciones al debido proceso y nulidad consagrada en el Art.133 Numeral 8 procediendo a notificar en legal forma a los herederos indeterminados del fallecido ADOLFO MANTILLA SERRANO y los herederos en derecho determinados en la Escritura Pública No.2300 del 7 5Radicación n.° 100937 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2018 de liquidación y sucesión del causante ARNOLDO MANTILLA SERRANO, y se sirva proceder a integrar el Litisconsorcio necesario de conformidad a lo establecido en el Art.61 Art.87 del CGP.
MANTILLA SERRANO, y se sirva proceder a integrar el Litisconsorcio necesario de conformidad a lo establecido en el Art.61 Art.87 del CGP. d) Se sirva proceder a subsanar la nulidad consagrada en el Art.133 Numera 1 – Falta de competencia CGP, Art. 121 Inciso 6 ibidem que establece: será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, remitiendo el proceso al Juez Competente, o le de prórroga por seis (6) meses más para que continúe conociendo del proceso en primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer de la tutela, pues indicó que resolvió el recurso de queja que se presentó al interior del trámite en cuestión; sin embargo, en proveído de 30 de noviembre siguiente no se le aceptó, tras señalar que lo que se denunciaba en concreto era la determinación del tribunal que en nada la inmiscuía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un pequeño recuento de lo acontecido en el proceso de marras y defendió la legalidad de su proceder en la sentencia de 17 de febrero de 2022, por cuanto adujo la misma se dictó después de hacer un estudio en conjunto de
pequeño recuento de lo acontecido en el proceso de marras y defendió la legalidad de su proceder en la sentencia de 17 de febrero de 2022, por cuanto adujo la misma se dictó después de hacer un estudio en conjunto de las pruebas y de las normas pertinentes sin que aquella se pudiera catalogar como caprichosa y destacó que «no es dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional». Solicitó que se denegara la acción. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese lugar relató las actuaciones surtidas en el asunto debatido y mencionó que se hicieron «con apego procesal y sustancial de las normas que gobiernan el 6Radicación n.° 100937 SCLAJPT-12 V.00 asunto», sin que pudiera advertirse una irregularidad que hubiese afectado garantías constitucionales. Por su lado, los abogados del recurrente en el litigio objeto de estudio manifestaron que eran ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela y que coadyubaban el contenido de las peticiones. Armando José Arenas, apoderado judicial de los herederos de Ramón Mantilla Serrano, se opuso «rotundamente» a lo pedido y enfatizó que el accionante durante 16 años había presentado toda clase de recursos. El vinculado Orlando Hernández Osorio advirtió que no se había violentado algún derecho fundamental. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta aseveró que a la fecha se estaba adelantando el procedimiento respectivo para inscribir la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que el 2 de febrero de 2022 elaboró «nota
para inscribir la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que el 2 de febrero de 2022 elaboró «nota devolutiva» al observar varias inconsistencias en la matrícula inmobiliaria. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Santander dijo que al revisar «el sistema de correspondencia (…), no aparece solicitud alguna (…) de cambios o actualizaciones de información catastral referente a los predios» que se hacían referencia en el escrito introductorio. En escrito posterior, el actor indicó que el juzgador de primer grado dictó, el 23 de noviembre de 2022, auto en el que ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta «la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio», realizada después de la inscripción de la demanda del proceso 7Radicación n.° 100937 SCLAJPT-12 V.00 divisorio. Que con dicha decisión se incurrió en violación al debido proceso, al desconocer la anotación No. 38 del Certificado de Tradición y Libertad del predio en litigio «precitado PROCESO DIVISORIO, Matrícula Inmobiliaria 314.25713, la cual se trata de una DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, 2 hectáreas, 1600 mts2., en sentencia proferida el 12/07/2016 del Juzgado Promiscuo
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, 2 hectáreas, 1600 mts2., en sentencia proferida el 12/07/2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de los Santos a favor del Señor Calderón Silva Gustavo, C.C.5.678.414».
Agregó que: La mencionada sentencia del PROCESO DE PERTENENCIA, tampoco fue tenida en cuenta dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, radicado 200600137-00, lo cual ocasiona una violación al DEBIDO PROCESO en la PARTICIÓN, le fue puesto en conocimiento dentro de las etapas procesales del apoderado del señor José Luis Mantilla Pérez.
Honorables Magistrados, considero que, al haber proferido la providencia de fecha 23 de noviembre, la señora JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, encontrándose en trámite la Acción de Tutela, prácticamente está prejuzgando la sentencia de tutela que van a proferir los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela referenciada, más aún, cuando es motivo de debate haber desaparecido del Certificado de Tradición y Libertad del lote en litigio en el PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, las ESCRITURAS PÚBLICAS DE VENTA de DERECHOS HERENCIALES del demandante en el mencionado proceso, mediante Escritura Pública No.079 del 16 de febrero
PÚBLICAS DE VENTA de DERECHOS HERENCIALES del demandante en el mencionado proceso, mediante Escritura Pública No.079 del 16 de febrero de 1966 de la Notaría Única de Piedecuesta, registrada en Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Escritura Pública No. 560 del 17 de noviembre de 1964 de la Notaría Única de Piedecuesta, registrada en la Oficina Instrumentos Públicos de Piedecuesta. Alfonso Mesa Álvarez, quien actuó como apoderado del actor en el proceso divisorio, adujo que «coadyubaba (sic)» lo pretendido en el escrito inicial y mencionó también la actuación arriba señalada de 23 de noviembre de 2022, con los mismos argumentos expuestos por el promotor. 8Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 14 de diciembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por el colegiado denunciado que zanjó el asunto en cuestión y expuso que la misma no era antojadiza o caprichosa y que: […] independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para
precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC25442021).
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que: PRIMERO: Honorables Magistrados, encontrándose en trámite la Acción de Tutela que nos ocupa, mediante memorial de fecha 28 de noviembre del año 2022, dirigido a la Honorable Magistrada HILDA GONZALEZ (sic) NEIRA y
Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMAN (sic) ALVAREZ (sic), le puse en conocimiento lo siguiente HECHO NUEVO: PRIMERO Honorables Magistrados, la señora Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora Ofelia Díaz Torres, profirió el auto de fecha 23 de noviembre de 2022, haciendo uso de lo consagrado en el artículo 303 y artículo 591 del C.G.P. , le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, realizada después de la inscripción de la demanda del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-0013700, concretamente en el Certificado de Tradición y Libertad de LOTE,
inscripción de la demanda del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-0013700, concretamente en el Certificado de Tradición y Libertad de LOTE, identificado con matrícula inmobiliaria No. 314. 25713. SEGUNDO. Honorables Magistrados en la mencionada Providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, la Señora Juez incurrió en una violación del Debido Proceso, al desconocer la ANOTACIÓN No. 38 del Certificado de Tradición y Libertad del predio en litigio en el precitado PROCESO DIVISORIO, Matrícula Inmobiliaria 314.25713, la cual se trata de una DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, 2 hectáreas, 1600 mts2., en sentencia proferida el 12/07/2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de los Santos a favor del Señor Calderón Silva Gustavo, C.C.5.678.414. 9Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
La mencionada sentencia del PROCESO DE PERTENENCIA, tampoco fue tenida en cuenta dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, radicado 200600137-00, lo cual ocasiona una violación al DEBIDO PROCESO en la PARTICIÓN, le fue puesto en conocimiento dentro de las etapas procesales del apoderado del señor José Luis Mantilla Pérez.
Añadió que: Honorables Magistrados, el titular del JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, Radic.
apoderado del señor José Luis Mantilla Pérez.
Añadió que: Honorables Magistrados, el titular del JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, Radic. 2006-00137-00, le violó el Derecho a la propiedad privada al Señor GUSTAVO CALDERON SILVA, quien es el propietario de dos (2) hectáreas y 1.600 mts2, terreno que se encuentra ubicado en el LOTE de MAYOR EXTENSIÓN, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-25713, y en la ANOTACIÓN No. 38 del mencionado Certificado de Tradición y Libertad, consta que el terreno fue adquirido en un PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA, lo cual desconoció de plano la titular del JUZGADO de conocimiento del precitado PROCESO DIVISORIO y en la PARTICIÓN DE LAS HIJUELAS le fue adjudicado a los SUJETOS PROCESALES, violando el DEBIDO PROCESO, violándole el Derecho a la Propiedad Privada al PROPIETARIO del mencionado LOTE, y continuó el proceso, quedando impedido el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Piedecuesta para hacer la ANOTACIÓN de la Sentencia que le ha ordenado hacer el Señor Juez de Conocimiento del PROCESO DIVISORIO precitado.
En la sentencia de Tutela referenciada, los Honorables Magistrados no hicieron ningún pronunciamiento sobre los HECHOS PRIMERO Y SEGUNDO del
hacer el Señor Juez de Conocimiento del PROCESO DIVISORIO precitado. En la sentencia de Tutela referenciada, los Honorables Magistrados no hicieron ningún pronunciamiento sobre los HECHOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, que fue enviado a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y junto con la providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, según pruebas documentales que anexo al presente escrito. Considero que se debió vincular al trámite de la Acción de Tutela que nos ocupa al Señor CALDERON SILVA GUSTAVO, quien es el Propietario Legítimo de 2 Hectáreas y 1.600 Metros Cuadrados adjudicados dentro del proceso de prescripción de dominio que trata la anotación No.38 del Certificado de Tradición y Libertad M.I.314 25713, toda vez que, el mencionado predio, forma parte del GLOBO DE MAYOR EXTENSIÓN, Lote No.4 en litigio dentro del PROCESO DIVISORIO, Radicado 206-00137.00 adelantado en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por consiguiente se le debió garantizar el derecho a la defensa dentro del trámite de la Acción de Tutela. La violación al DEBIDO PROCESO en la Partición del predio en litigio en el mencionado proceso, ocasiona que el Registrador de Instrumentos Públicos está impedido para hacer la anotación de la sentencia proferida por los Honorables Jueces de Conocimiento de Primera y Segunda Instancia del Proceso Divisorio Radicado 206-00137.00, siendo procedente que SE REVOQUE la sentencia de
impedido para hacer la anotación de la sentencia proferida por los Honorables Jueces de Conocimiento de Primera y Segunda Instancia del Proceso Divisorio Radicado 206-00137.00, siendo procedente que SE REVOQUE la sentencia de Primera y Segunda Instancia, y se subsane la violación al DEBIDO PROCESO en la partición donde se le asignó a los Sujetos Procesales el terreno que es de propiedad del Señor GUSTAVO CALDERON SILVA, según consta en la 10Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
Anotación No.38 del Certificado de Tradición y Libertad M.I. 314 25713 del lote en litigio del preciado proceso. Adujo también que el a quo constitucional no hizo ningún pronunciamiento frente a lo adicionado por Alfonso Mesa que coadyuvó la tutela. Añadió que: “[…] si bien es cierto que el Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, al dar contestación a la Acción de Tutela manifestó que a la fecha está adelantando el procedimiento respectivo para inscribir la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que el 02/09/2022 elaboró “nota devolutiva” al observar varias inconsistencias en la Matricula Inmobiliaria, considero que, es procedente que haga un pronunciamiento sobre LA CANCELACIÓN del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la venta de Derechos Herenciales contenidos en las Escrituras Públicas que fueron aportadas con el escrito de acción de tutela, toda
pronunciamiento sobre LA CANCELACIÓN del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la venta de Derechos Herenciales contenidos en las Escrituras Públicas que fueron aportadas con el escrito de acción de tutela, toda vez que, desaparecieron las anotaciones del Certificado de Tradición y Libertad M.I. 314-25713 del predio en litigio dentro del Proceso Divisorio Radicado 2006-00137.00, manifestando al despacho cuál fue el soporte legal para cancelación de las anotaciones en el sistema de Registro antiguo de las siguientes escrituras públicas de venta de derechos herenciales:” Reseñó las escrituras que mencionó en el escrito inicial y expuso que, al proferir la sentencia de tutela, no fueron debidamente valoradas. Por otro lado, que: […] puse en conocimiento que los Auxiliares de la Justicia en las Inspecciones realizadas por el Señor Juez de Conocimiento del Proceso el 17 de Enero de 2014 y 30 de Agosto de 2016, no dieron cumplimiento a lo establecido en el Art.238 Numeral 3 del C.G.P., al no haber identificado las más de 200 familias que residen en el LOTE No.4 inspeccionado, entre ellas la familia del Señor CALDERON SILVA GUSTAVO, que según ANOTACIONES No.38 del Certificado de Tradición y Libertad del mencionado Lote identificado con la M.I.314-25713, residía con su familia en las fechas en que se practicó las mencionadas inspecciones judiciales, siendo que, es el propietario de Dos (2)
Certificado de Tradición y Libertad del mencionado Lote identificado con la M.I.314-25713, residía con su familia en las fechas en que se practicó las mencionadas inspecciones judiciales, siendo que, es el propietario de Dos (2) Hectáreas 1.600 M2, adquiridos mediante Declaración de Pertenencia en sentencia proferida el 12 de Julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos. Volvió a referirse a argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
11Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor denuncia en concreto la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, que no acogió la nulidad pretendida y aprobó la partición. 12Radicación n.° 100937
SCLAJPT-12 V.00
Además, en un escrito posterior, se quejó del auto que dictó el juzgado denunciado de 23 de noviembre de 2022, que «le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, realizada después de la inscripción de la
Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, realizada después de la inscripción de la demanda del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, concretamente en el Certificado de Tradición y Libertad de LOTE, identificado con matrícula inmobiliaria No. 314. 25713». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia proferida por la autoridad criticada que zanjó el asunto, esto es, la de 17 de febrero de 2022. Posteriormente, se analizará el auto de 23 de noviembre de 2022, frente al cual también manifestó inconformidad. Es así que, al resolver la apelación en contra del auto que negó la nulidad presentada por el