CSJ - STL2271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2271-2020 Radicación n.° 87945 Acta n.º 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN ALBERTO CAMPOS RUEDA contra la decisión del 14 de noviembre de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Ramón Alberto Campos Rueda presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos:
1. Que la señora Leonor Rueda de Campos, el 3 de agosto de 2011, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra las sociedades CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y CROMAS S.A., para que fueran declaradas civilmente responsables, por los daños ocasionados a la propiedad raíz de la actora, actuaciones que se adelantaron en vigencia del
Código Civil.
2. Que una vez notificado el extremo demandado, llamaron en garantía a la aseguradora MAPFRE
actuaciones que se adelantaron en vigencia del Código Civil.
2. Que una vez notificado el extremo demandado, llamaron en garantía a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y denunciaron el pleito a la sociedad METROLINE S.A., las que a su vez, al momento de contestar la demanda, formularon excepciones de mérito, pero no previas.
3. Que el 15 de julio de 2013, se celebró ante la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual, ante el fracaso de la etapa conciliatoria, continuó las siguientes, conforme a la norma procesal.
4. Que el 13 de agosto de 2013, METROLINEA S.A., presentó nulidad del proceso invocando la causal primera contenida en el artículo 140 del C.P.C.1 1 Artículo 140: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
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El fundamento de la solicitud se contrajo a que, ésta sociedad con un capital 100% público y así mismo sus accionistas son en su totalidad entidades públicas, motivo por el que el asunto debió ser ventilado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Que el 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó el incidente de nulidad presentado; proveído que no fue apelado.
administrativo.
5. Que el 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó el incidente de nulidad presentado; proveído que no fue apelado.
6. Que el 12 de julio de 2018, el referido juzgado, dictó sentencia de primera instancia, declarando civilmente responsables a las sociedades CONSULTORIA COLOMBIANA S.A y CROMAS S.A., condenándolas al pago de los perjuicios demostrados en favor de la parte demandante y exoneró de cualquier responsabilidad a la sociedad
METROLINEA S.A.
7. Que las vencidas en juicio, así como MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., interpusieron recurso de reposición (sic) contra dicha sentencia.
8. Que en auto del 6 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la falta de jurisdicción, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, formuló el conflicto negativo de
3SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga.
9. Que el expediente por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a la fecha de presentación de la tutela no había resuelto sobre la admisión de la demanda.
Pidió mediante la acción tutelar se ordene al extremo convocado:
Bucaramanga, autoridad que a la fecha de presentación de la tutela no había resuelto sobre la admisión de la demanda. Pidió mediante la acción tutelar se ordene al extremo convocado: « […] Declarar que la providencia auto (sic) de fecha 6 de junio de 2019 proferidos por la SALA DE DECISIÓN (…) DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso identificado con el radicado 68001310300220110025201, constituyen vía de hecho, pues implican un defecto procedimental absoluto, una interpretación judicial errónea y una violación directa de la Constitución. (…) Ordenar a la SALA DE DECISIÓN (…) DE LA SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, revocar y/o dejar sin efectos la providencia auto de fecha 6 de junio de 2019, proferidas por ellos (…) y en su lugar ordenar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emitir providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela, emitir providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el trámite judicial ya referido». (Mayúsculas dentro del texto)
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2019, el a quo admitió la
dictada en el trámite judicial ya referido». (Mayúsculas dentro del texto)
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo reprochado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, manifestó que decidió lo correspondiente a la admisión del proceso ordinario respectivo, declarando la falta de competencia para conocer la controversia planteada y en su lugar, se ordenó la remisión del expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria para lo de su resorte, por lo que pidió se tuviera en cuenta al momento de resolver la tutela, la desvinculación de ese despacho, o en su defecto que ninguna de las órdenes que llegaran a impartirse recayera en ese juzgado. Finalmente, informó que la Secretaría de esa sede judicial se abstendría de remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hasta tanto no se decida la acción. (fl.42) La apoderada judicial de MAPFRE SEGUROS S.A., solicitó ser desvinculada del trámite tutelar al considerar que no es la entidad encargada de dirimir la controversia planteada. (fl. 48)
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La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, adujo que la demanda fue dirigida en contra del Consorcio
planteada. (fl. 48)
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La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, adujo que la demanda fue dirigida en contra del Consorcio conformado por las sociedades, CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., CONCOL y CROMAS S.A., (personas jurídicas de derecho privado) y que la intervención de METROLÍNEA S.A., en el presente proceso, además de ser sobreviniente, lo es en calidad de tercero llamado en garantía y no de parte, siendo claro que la demanda se dirigió exclusivamente en contra de las sociedades que conforman el consorcio, las cuales tienen la condición de particulares, en la cual, por regla general, son justiciables ante la jurisdicción ordinaria y específicamente, en el presente caso por la especialidad civil, atendiendo también la naturaleza del asunto. (fls. 59 a 61) El apoderado judicial de la sociedad CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A y CROMAS, intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por la señora Leonor Rueda Campos, quien cedió sus derechos litigiosos a Ramón Alberto Campo Rueda, afirmó que debía negarse la tutela «por tratarse de una estrategia destinada a evitar que se conozca el proceso por parte del juez natural, la justicia contenciosa administrativa». (fl. 14) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.
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evitar que se conozca el proceso por parte del juez natural, la justicia contenciosa administrativa». (fl. 14) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, denegó el amparo deprecado al considerar que el tutelista pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión por parte de la autoridad contenciosa administrativa a la que se le asignó el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual identificada con el radicado nº 2011-00252, por lo que no resultaba procedente acudir « de manera apresurada» a este excepcional mecanismo, cuando aún está pendiente que tal autoridad judicial se pronuncie en cuanto a la competencia que ostenta o no para ello.
III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el petente la impugnó. Afirmó que «desconoció el juez de tutela de primera instancia que la señora Juez 3 Administrativa del Circuito de Bucaramanga en el curso de esta acción de tutela emitió auto mediante el cual declaró la incompetencia de dicho juzgado para conocer del proceso civil remitido, y en consecuencia provocó el conflicto de jurisdicción negativo para ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura (…)». (fl. 96)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han
Superior de la Judicatura (…)». (fl. 96)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han
7SCLAJPT-12 V.00 precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En el caso bajo estudio, el accionante dirige su censura contra el auto de 6 de junio de 2019 a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad.
Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto la autoridad convocada a este trámite constitucional,
de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad.
Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto la autoridad convocada a este trámite constitucional, 8SCLAJPT-12 V.00 transgredió las prerrogativas superiores del demandante, o si por el contrario fue acertada la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción mencionada. Previo abordar el análisis del asunto, resulta imperioso indicar que para esta Sala, el juez constitucional primigenio para denegar la protección deprecada, desconoció el contenido del expediente tutelar en su integralidad, en tanto aseveró que la acción era prematura por no existir pronunciamiento de parte de la autoridad a la cual le fue remitido el asunto por competencia, en este caso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, según se desprende del contenido del folio 42 (y vuelto) del plenario, durante el desarrollo del trámite preferente, dicha autoridad emitió proveído el 1º de noviembre de 2019 en el cual declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala-Disciplinaria para lo pertinente, no siendo viable que se hubiese denegado el amparo bajo ese argumento. Sin embargo, ha de precisarse que de igual manera no se atenderá de manera favorable el resguardo irrogado, en tanto, del examen del escrito tutelar se tiene que lo planteado
argumento. Sin embargo, ha de precisarse que de igual manera no se atenderá de manera favorable el resguardo irrogado, en tanto, del examen del escrito tutelar se tiene que lo planteado por el señor Campos Rueda, es que se defina a través de la vía preferente, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del asunto que motivó la acción, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 9SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con lo establecido en los artículo 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996.
Corolario de lo anterior, se itera, para esta sede constitucional resulta palmario que la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el mecanismo previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, de manera que se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente determinadas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. Por lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada pero por las razones explicadas de manera precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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