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CSJ - STL2272-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2272-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

STL2272-2020 Radicación n.° 88021 Acta n° 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS BAYONA QUINTERO, frente a la providencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades citadas.SCLAJPT-12 V.00

Por tal motivo, pretendió que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y que «se declare la nulidad del auto del 25 de septiembre de 2019 proferido por la Superintendencia de Sociedades con número de radicado 2018-800-470, por medio del cual se rechaza la nulidad incoada por la parte demandada, nulidad esta que resulta ser evidente y debe ser tenida en cuenta por el despacho para garantizar los derechos de las partes», así como el proveído del 12 de noviembre de aquel año, dictado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dentro del mismo asunto. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que ante la Superintendencia de Sociedades, la

noviembre de aquel año, dictado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dentro del mismo asunto. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que ante la Superintendencia de Sociedades, la sociedad Compass Seguros Ltda., formuló en su contra demanda verbal de nulidad absoluta; que en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, cuando se llegó a la etapa de saneamiento, su apoderada informó al despacho de la existencia de una causal de nulidad con fundamento en el artículo 133 de la misma norma, por ausencia de competencia en virtud de la cláusula compromisoria pactada; que la petición fue rechazada de plano en esa oportunidad; que interpuso recurso de apelación y el 12 de noviembre de 2019 el superior lo confirmó; que la decisión del tribunal carece de soporte constitucional y vulnera sus derechos fundamentales. (fols. 1 a 8)

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad procesal concedida, la Superintendencia de Sociedades, rindió informe, remitió el expediente del radicado n.º 2018-800-00470 y se opuso a la prosperidad de la protección reclamada.

Superintendencia de Sociedades, rindió informe, remitió el expediente del radicado n.º 2018-800-00470 y se opuso a la prosperidad de la protección reclamada.

Luego de reseñar las actuaciones surtidas ante esa autoridad dentro del proceso cuestionado, adujo que la nulidad planteada por la apoderada del tutelante fue rechazada de plano en virtud de lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, y porque la existencia de la estipulación no se propuso como excepción previa sino como de mérito, por lo que se entiende que las partes renunciaron tácitamente a ella; que la determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, (fols. 60 a 70) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, en la que negó la protección constitucional deprecada, porque la decisión censurada no resulta caprichosa o arbitraria, para lo cual 3SCLAJPT-12 V.00 consideró que «[…] debido a que la oficina cuestionada comprendió que la «nulidad» implorada por el detractor no podía ser analizada al ser tardía su alegación, como quiera que Bayona Quintero, que es el «demandado», debió haber argüido lo atinente a la «cláusula compromisoria» como

podía ser analizada al ser tardía su alegación, como quiera que Bayona Quintero, que es el «demandado», debió haber argüido lo atinente a la «cláusula compromisoria» como excepción previa y no lo hizo, mutismo que, conforme dilucidó, le impide ahora reparar sobre esa específica cuestión, pues de haberse estructurado el desatino que aduce ( nulidad por haber actuado pese a existir un compromiso o cláusula compromisoria ), el mismo se saneó al no haber sido discutido a tiempo». (fols. 78 a 80)

III. IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, para ello dijo que este i) «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado» , ii) «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley», y iii) «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas» .

(fol. 88)

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa

4SCLAJPT-12 V.00 vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el

atacar tales decisiones cuando con ellas se causa 4SCLAJPT-12 V.00 vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En efecto, este mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. Examinadas las providencias censuradas, la Sala estima que las autoridades convocadas no incurrieron en causal de procedibilidad del amparo que amerite la intervención excepcional de esta especial jurisdicción, en la medida en que se analizó, como correspondía, la nulidad planteada por la apoderada del allá demandado, y al advertir que no se configuraba ninguna de las causales consagradas

intervención excepcional de esta especial jurisdicción, en la medida en que se analizó, como correspondía, la nulidad planteada por la apoderada del allá demandado, y al advertir que no se configuraba ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, 5SCLAJPT-12 V.00 procedieron a rechazarla de plano, teniendo en cuenta lo regulado en el parágrafo de la misma norma1. Además, fue la falta de diligencia de la parte interesada la que llevó al resultado que se censura en esta vía, pues al tenor de lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 de la norma procesal general, la falta de competencia por la existencia de una cláusula compromisoria, debió formularse como excepción previa, con el escrito de contestación de la demanda y en escrito separado; de no hacerlo en esa etapa procesal la parte «que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones», no podrá alegarlos como nulidad. Lo anterior no evidencia desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ni por la Superintendencia de Sociedades, pues fue el propio tutelante o su representante judicial, los que dejaron pasar la oportunidad que el ordenamiento jurídico prevé para hacer valer el derecho que afirma le fueron conculcado por los llamados a este trámite constitucional, al no alegar el medio

oportunidad que el ordenamiento jurídico prevé para hacer valer el derecho que afirma le fueron conculcado por los llamados a este trámite constitucional, al no alegar el medio defensivo reseñado, que por demás resultaba ser el idóneo para definir la controversia. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida por las razones aquí consignadas. 1 Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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