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CSJ - STL2273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2273-2020 Radicación n.° 88109 Acta n.° 06 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor EVERARDO ROJAS ARDILA, contra la decisión del 15 de enero de 2020, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laSCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

1. Que los señores Diva y Gabriel Vásquez Bobadilla impetraron demanda ordinaria contra Everardo Rojas Ardila y Claudia Patricia Olave Pinzón, a fin de obtener la declaratoria de incumplimiento de promesa de compraventa del 27 de abril de 2011, suscrita entre las partes, su resolución, restitución del inmueble y

declaratoria de incumplimiento de promesa de compraventa del 27 de abril de 2011, suscrita entre las partes, su resolución, restitución del inmueble y condenas económicas, proceso que correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga.

2. Que se emitió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2018, decretando la nulidad del negocio jurídico, denominado promesa de compraventa, con las respectivas condenas derivadas de dicha determinación.

3. Que tal proveído fue recurrido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el apoderado de la parte vencida en juicio, «tras señalar expresamente que se realizaría la sustentación dentro de los tres días siguientes y con base en el artículo 322, numeral 3º, inciso 3º del Código General del Proceso, en adelante CGP».

4. Que en audiencia del 14 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, “ante la falta de asistencia a dicha diligencia del apoderado de la parte

2SCLAJPT-12 V.00 demandante y, por ende, la falta de sustentación oral del recurso de marras”. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) sentencia de primera instancia, proferida en

recurso de marras”. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) sentencia de primera instancia, proferida en audiencia del 18 de junio de 2018, por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga; y b) providencia judicial, proferida en audiencia del 14 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga (…) y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda del citado proceso […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 16 de diciembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento detallado de cada una de las etapas del trámite procesal radicado bajo el número 2013-00237-00, afirmando que la última actuación en ese trámite fue la del 22 de agosto de 2019 a través de la cual se 3SCLAJPT-12 V.00 corrigió la fecha del mandamiento de pago librado el 25 de febrero anterior. Aseveró que no encontraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, si en cuenta se tenía que al proceso no solo se le dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normativa que rige el asunto. (fls 45 a 48)

derechos fundamentales invocados, si en cuenta se tenía que al proceso no solo se le dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normativa que rige el asunto. (fls 45 a 48) El señor Gabriel Vásquez Bobadilla, contraparte del aquí accionante en el proceso civil originario de esta tutela, dijo que sí existe una motivación suficiente en la sentencia respecto a los asuntos sometidos a su decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho «en la medida que de acuerdo con los artículos 322 y 327 del CGP la parte apelante debe sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia y la consecuencia de no asistir es la declaratoria de desierto el recurso». (fls. 55 a 57) Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que en auto del 14 de marzo de 2019 declaró desierto el recurso de apelación al interior del proceso nº 68001-31-03-007-2013-00237-01, amparado en la doctrina adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual peticionó se declare la improcedencia del resguardo pretendido, no solo por los argumentos expuestos en la decisión que se consideran razonables, sino porque se evidencia la falta de inmediatez en el amparo rogado. (fl. 65) Los demás guardaron silencio.

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Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 15 de enero de 2020 denegó el amparo al considerar que el resguardo impetrado carecía de actualidad,

Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 15 de enero de 2020 denegó el amparo al considerar que el resguardo impetrado carecía de actualidad, pues entre el proveído de 14 de marzo de 2019 mediante el cual el tribunal enjuiciado declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 18 de junio de 2018, y la interposición de la tutela el 13 de diciembre de 2019, transcurrieron más de seis (6) meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Everardo Rojas Ardila la impugnó. Afirmó que: «[…] la Corte Constitucional ha señalado que la petición de amparo debe cumplir con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y ello porque no existe norma jurídica que prevea un plazo para interposición de la acción en cuestión, lo que lleva a que sea el juez constitucional, en un ejercicio de ponderación, el que establezca si se cumple la condición temporal de oportunidad, que ha construido la jurisprudencia. […] Es evidente que en este caso la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto a los derechos de mi poderdante continúa y es actual, pues el proceso judicial en el que se profirieron las decisiones acusadas aún está vigente, debido a que se encuentra en etapa de ejecución, como extensión del mismo proceso ordinario y ante la misma juez de primera

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el que se profirieron las decisiones acusadas aún está vigente, debido a que se encuentra en etapa de ejecución, como extensión del mismo proceso ordinario y ante la misma juez de primera 5SCLAJPT-12 V.00 instancia, y esta situación no se estudió en la providencia recurrida. Adicionalmente, en la solicitud de tutela se anunció tanto la condición de persona de la tercera edad de mi poderdante, (…) pues nació el 11 de agosto de 1953, es decir tiene 66 años cumplidos. Esa condición lo coloca con la calidad de sujeto de especial protección constitucional de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y no solo se trataba de la condición de persona de la tercera edad, sino también de los problemas económicos que tiene mi cliente, agravados por las decisiones judiciales acusadas, que evidentemente contemplan cargas dinerarias en su contra. Entonces si se encuentra debidamente acreditada la situación de debilidad manifiesta que permite que el plazo tomado por el accionante sea razonable y proporcional, de acuerdo a la situación que padece».

IV. CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impetrada por Everardo Rojas

Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impetrada por Everardo Rojas Ardila, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

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Al punto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la decisión emitida por el tribunal tutelado el 10 de abril de 2019, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación respecto de la sentencia del 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales entre ellos el de inmediatez. Sobre el particular se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio, según el cual, la vía preferente, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», el cual debe contarse a partir del momento en que se origina la vulneración o amenaza del derecho, y se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho presupuesto puede ser

este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho presupuesto puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad de quien acude a la vía tutelar para adelantar la acción preferente, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre otras en sentencias, CC T 136-2007,

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CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-0372013, CC T-033 de 2010, en esta última, dijo el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo trasuntado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el estudio del requisto de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no alterar los principios 8SCLAJPT-12 V.00 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En el sub examine, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se

2013 y CC T-206-2014.

En el sub examine, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia -14 de marzo de 2019y la interposición de la presente acción -13 de diciembre de 2019-, es de casi nueve (9) meses; por manera que, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Corolario de lo anterior, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para acudir al dispositivo preferente, tiempo que no se cumplió y el actor, se itera, no demostró una justificación atendible que le permita a esta Corporación flexibilizar este término, pues pese a que el petente considera que se le están vulnerando prerrogativas constitucionales, ello no justifica que, por la acción de tutela, se estudie una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará la decisión objeto de censura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

censura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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