CSJ - STL2274-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2274-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2274-2020 Radicación n.° 88041 Acta 06 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ELBA ELENA VELANDIA COY , contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Elba Elena Velandia Coy por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vidaSCLAJPT-12 V.00 digna, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
La accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Que producto de denuncias disciplinarias formuladas en su contra por Rafael Alberto García Quintero y Luz Marlen Sierra Mayorga, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tramitó un proceso de tal naturaleza, dentro del cual, el 26
contra por Rafael Alberto García Quintero y Luz Marlen Sierra Mayorga, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tramitó un proceso de tal naturaleza, dentro del cual, el 26 de marzo del año en curso, se emitió sentencia sancionándola con suspensión para ejercer la profesión por el término de un año, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, determinación revocada parcialmente por la Sala Superior el 4 de julio siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, reduciendo el castigo a diez meses». Por lo tanto la tutelante pidió «[…] SE PERMITA EJERCITAR EL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN, al ser vulnerado el mismo por la falta de NOTIFICACIÓN en debida forma frente al fallo de primera instancia emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendado 26 de marzo de 2019, cuando por sistema no se registró dicha actuación […]». (Fols. 1 a 31).
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes del proceso disciplinario que originó esta acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que «[…] con las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los
contradicción. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que «[…] con las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales como debido proceso pregonado en nuestra Constitución en el artículo 29 y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007 bajo los términos enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones». «Finalmente puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública […]». (Fols. 45 a 105) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que «Los telegramas remitidos para instrumentalizar la notificación personal, cumplían plenamente con la exigencia del artículo 73 de la Ley 1123 de contener la fecha de la providencia y la decisión tomada». 3SCLAJPT-12 V.00 «La notificación por edicto es un acto procesalmente válido y se cumple de manera subsidiaria cuando la notificación personal fracasa, es decir no se puede efectuar por la no comparecencia del sujeto procesal al cual es necesario comunicar el contenido de la decisión». […] «De conformidad con esta forma ficta de notificación y, en gracia a
cumple de manera subsidiaria cuando la notificación personal fracasa, es decir no se puede efectuar por la no comparecencia del sujeto procesal al cual es necesario comunicar el contenido de la decisión». […] «De conformidad con esta forma ficta de notificación y, en gracia a discusión, en el presente caso, si efectivamente se hubiese presentado un error en la notificación –error que iteramos no se presentó- la comunicación del 22 de mayo de 2019 suscrita por el abogado Giovanni Garibello Acosta planteando un incidente de nulidad, es conducta indicativa del conocimiento de la decisión y de la forma de notificación efectuada, por lo tanto se configura eficiente la notificación por conducta concluyente y no había Defecto procedimental absoluto que diese lugar a emitir orden de amparo por este factor, en el entendido que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido». (Fols. 107 a 153). Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que «[…] en este caso se cumplieron con los presupuestos de publicidad de la sentencia, toda vez que la misma se registró el 22 de marzo de 2019, se aprobó en Sala del 26 de marzo de 2019 (con su correspondiente acta), el proceso se bajó a secretaría el 27 de marzo de 2019, y se anotó en el sistema de gestión el 29 de marzo de 2019, es decir, antes de que se
aprobó en Sala del 26 de marzo de 2019 (con su correspondiente acta), el proceso se bajó a secretaría el 27 de marzo de 2019, y se anotó en el sistema de gestión el 29 de marzo de 2019, es decir, antes de que se libraran los telegramas el 1° y 2 de abril de 2019». 4SCLAJPT-12 V.00 «Habiendo transcurrido desde el 28 de marzo de 2019 (última revisión del proceso por parte del defensor), un total de dieciocho (18) días hábiles (descontando semana santa), hasta cuando feneció el traslado para interponer la apelación el 30 de abril de 2019, sin que ni la investigada o su defensor concurrieran a esta corporación a verificar el estado de esa actuación». «Por todo lo anterior, de manera respetuosa, solicito que se niegue la presente acción de tutela porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, pues la sentencia de primer grado fue notificada conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007». (Fols. 155 a 304). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] revisadas las pruebas aportadas a la actuación, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como a la gestora del resguardo le fue comunicado el fallo, ya que se cumplió con lo previsto en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) que regulan las formas de notificación en los
gestora del resguardo le fue comunicado el fallo, ya que se cumplió con lo previsto en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) que regulan las formas de notificación en los trámites disciplinarios». «[…] la corporación querellada no incurrió en el defecto procedimental atribuido por la quejosa, habida cuenta que se le garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, comoquiera que el enteramiento del fallo se efectuó de conformidad con las pautas establecidas en la disposición legal que gobernó la actuación disciplinaria». (Fols 306 a 309).
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, para lo cual manifestó que «Del estudio por parte del despacho en sede de juez constitucional, nada se dice de los documentos aportados y que dan fe que las notificaciones aludidas nunca llegaron a su destinatario, y así las mismas lo demuestran, no siendo objeto de pronunciamiento alguno, lo que constata en sendas certificaciones que las misivas enviadas nunca llegaron, y así como lo aduce la magistrada que profirió el fallo sancionatorio, que no es obligatorio acreditar la entrega, efectiva, para proceder a la emisión del edicto, dese cuenta que ello es trascendental, no conocer ese requerimiento, y por ello si es de vital importancia determinar la entrega positiva o no de dichos
entrega, efectiva, para proceder a la emisión del edicto, dese cuenta que ello es trascendental, no conocer ese requerimiento, y por ello si es de vital importancia determinar la entrega positiva o no de dichos requerimientos […]».. (Fols 316 a 318).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la
Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de 6SCLAJPT-12 V.00 legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de
por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Respecto de lo anterior, resulta oportuno recordar que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios emitan las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. En el presente asunto, corresponde a la Sala verificar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 7SCLAJPT-12 V.00 la Judicatura de Bogotá con la actuación reprochada, sobre la supuesta indebida notificación de la sentencia sancionatoria del 26 de marzo de 2019 dentro de la investigación disciplinaria contra la abogada Elba Elena Velandia, vulneró las garantías fundamentales de la accionante.
sancionatoria del 26 de marzo de 2019 dentro de la investigación disciplinaria contra la abogada Elba Elena Velandia, vulneró las garantías fundamentales de la accionante. En este orden, una vez revisado el expediente se advierte que la actuación del 26 de marzo de 2019, fue registrada en el sistema el 29 del mismo mes y año1, el 1° de abril se realizaron los telegramas de notificación y el 2 se enviaron a las direcciones suministradas por la abogada investigada dentro del proceso y por su defensor de confianza2, señalando que de no comparecer al despacho a notificarse se procedería de conformidad con el artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007 3, como en efecto sucedió, el despacho judicial los notificó por edicto fijado el 23 de abril de 2019 y se desfijo el 25 de abril del mismo año a las 5 p.m., indicándole a los interesados que «A partir del siguiente día empieza a correr el término de 3 días hábiles para que las partes puedan interponer el recurso de apelación». Razón por la cual dicho procedimiento no denota arbitrariedad que imponga la imperiosa intervención del juez constitucional, por lo que no puede pretender la parte accionante que mediante la acción 1 Folio 238 2 Folios 223 a 233 3 NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la
puede pretender la parte accionante que mediante la acción 1 Folio 238 2 Folios 223 a 233 3 NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. 8SCLAJPT-12 V.00 de tutela se revivan etapas procesales ya fenecidas por el descuido o la falta de diligencia de la accionante o de su defensor de confianza. En esa senda, es claro que no hubo errores en la notificación de la sentencia sancionatoria, cumpliéndose con el principio de publicidad, el cual tiene como objeto el que los intervinientes en una contienda conozcan las actuaciones que dentro de los procesos emitan las autoridades judiciales, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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