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CSJ - STL2278-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2278-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2278-2022 Radicación n. 65846 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2015-0956.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , que considera transgredidos con la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal accionado, que confirmóRadicación n. 65846

SCLAJPT-11 V.00 la condena solidaria impuesta por el Juzgado convocado, mediante fallo del 2 de noviembre de 2018, con base en el art. 34 del CST. Como situación fáctica, en síntesis, indicó que mediante proceso ordinario laboral No. 2015-0956, accionaron contra ella y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y la llamada en

proceso ordinario laboral No. 2015-0956, accionaron contra ella y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y la llamada en garantía seguros Suramericana, Luz María Flórez Ochoa y siete personas más, con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral subordinada, y como consecuencia, el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, siendo solidariamente responsable el citado ICBF; que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, declaró la existencia del vínculo laboral entre cada una de las demandantes y el citado Hogar, pero a su vez, por cuenta del art. 34 del CST, al ICBF le impuso condena solidaria por las acreencias laborales debidas por el empleador; que el fundamento del juzgador para imponer la solidaridad, consistió en que el objeto contractual cumplido por las actoras era competencia del ICBF como política de protección a la infancia; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, si bien modificó las condenas de una de las demandantes, en cuanto a la solidaridad, confirmó la decisión de primera instancia; que la decisión del Tribunal es contraria a derecho, por cuanto fue en contravía 2Radicación n. 65846

de una de las demandantes, en cuanto a la solidaridad, confirmó la decisión de primera instancia; que la decisión del Tribunal es contraria a derecho, por cuanto fue en contravía 2Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 de la jurisprudencia laboral, la cual ha enseñado que al ICBF no se le puede aplicar el art. 34 del CST; que no agotó el recurso extraordinario de casación, dado que no tenía interés para recurrir, en razón a que cada una de las condenas de las demandantes en forma individual no superaban los 120 smmlv a la fecha del fallo de segunda instancia. Acorde con dicha narración, solicita que: «…se declare sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió confirmar la condena solidaria contra mi prohijada, dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310500920150095600 (…) en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera una nueva decisión, conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. 54744, en la cual exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato

Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. 54744, en la cual exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato». Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. La aseguradora Suramericana indicó, que se debía conceder el amparo, ya que el Tribunal desconoció flagrantemente la jurisprudencia laboral que enseña que no existe solidaridad del ICBF en los contratos de aportes. 3Radicación n. 65846

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Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, señaló que no haría pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones del libelo tutelar, pero que compartía el enlace del expediente digital ordinario. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n. 65846

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Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitida el 28 de octubre de 2021, que confirmó el

que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitida el 28 de octubre de 2021, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de dicha ciudad, que declaró solidariamente responsable al ICBF de las acreencias laborales impuestas al empleador Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita con respecto a las ocho (8) demandantes en el proceso ordinario No. 2015-0956. Para la accionante, la decisión del Tribunal vulnera sus garantías fundamentales, porque desconoció los precedentes judiciales CSJ SL4430-2018, SL 1983 de 2019, y SL 751 de 2021, que a su vez remiten a la sentencia del 6 de mayo de 2005, radicado 22905, las cuales uniformemente establecen que, bajo una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la entidad pública, el contrato de aportes que celebra el ICBF ostenta una naturaleza especial y se encuentra sujeto a las normas de derecho público, por lo cual no le son aplicables las disposiciones del derecho 5Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 individual del trabajo y, en consecuencia, se excluye la aplicación del artículo 34 del CST. Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que la acción cumple con los supuestos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque, como efectivamente lo alegó la activa, contra la sentencia del Tribunal no cabía el recurso

Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que la acción cumple con los supuestos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque, como efectivamente lo alegó la activa, contra la sentencia del Tribunal no cabía el recurso extraordinario de casación, ya que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo de la parte actora, cada una de las condenas confirmadas por el colegiado, no superan los 120 smmlv a la fecha de la decisión de segunda instancia, y lo segundo, porque entre la notificación del fallo que se cuestiona (edicto del 29 de octubre) y la presentación de la tutela (10 de febrero de 2022), no han transcurrido los seis (6) meses que la jurisprudencia ha aceptado como lapso razonable para el ejercicio del amparo. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, resolvió confirmar la responsabilidad solidaria del ICBF, al pago de las acreencias de las demandantes, al concluir, entre otras cosas, que la entidad se benefició de los servicios directos de estas, sin que pudiera abstraerse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Para sustentar dicha posición sostuvo que: “Vistos estos referentes legales, el C.S.T artículo 34 y el Decreto 2388 de 1979, se presenta un conflicto de normas respecto a la participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, en tanto el Decreto 2388 lo sitúa como un proveedor de recursos 6Radicación n. 65846

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participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, en tanto el Decreto 2388 lo sitúa como un proveedor de recursos 6Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 que no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores; y en contraste la legislación laboral establece las reglas bajo las cuales podría configurarse una carga solidaria en el reconocimiento de derechos laborales. Dicotomía que a juicio de esta corporación debe resolverse en favor de la parte débil de la relación, esto es, el trabajador, lo que implica apartarse de las conclusiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ expuestas en la sentencia 4430 de 2018, ello de cara al propio precedente de la alta corporación y a las reglas de solución de antinomias o conflicto entre normas. Respecto al primer aspecto, la propia sentencia SL 4430 de 2018 refiere que la extensión de responsabilidad de que trata el artículo 34 del C.S.T, tiene como sustento la ley y por tanto se predica de cualquier vinculación y entidad, independiente de su naturaleza pues en esencia se amparan los derechos del trabajador, haciendo extensivas al beneficiario o dueño de la obra contratada, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias). En el mismo sentido, la decisión del 29 de mayo de 2019, SL 1983 de 2019 donde condenó a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P al pago solidario de obligaciones laborales, se concluyó: “existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades

alcantarillado de Bogotá E.S.P al pago solidario de obligaciones laborales, se concluyó: “existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios”. Características que se presentan en el caso analizado, en tanto la labor realizada por las madres comunitarias contratadas a través del hogar infantil caperucita, corresponden a los fines y misiones del ICBF ya que apunta a la protección de la primera infancia. En cuanto a la transgresión de la jerarquía normativa, acude esta sala a los criterios de solución de conflictos y tensiones interpretativas al interior del ordenamiento jurídico a saber (i) el criterio jerárquico, (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad. Para el presente evento las normas que se encuentran encontradas son el Código Sustantivo del Trabajo contenido en el Decreto 2663 de 1950, versus el Decreto 2388 de 1979. El primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. A través de este se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la

individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la reglamentación de la Ley 7 de 1979, eso es del Servicio y Sistema 7Radicación n. 65846

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Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979). Descritas así ambas normas, es claro que ha de primar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no solo por tratarse de una norma de rango superior, pero más relevante aun, en tanto comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que es la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios, que no puede ser desconocida por los operadores judiciales admitiendo que el desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores. (ver sentencias C436 de 2016 y C-451 de 2015). Bajo esta argumentación esta corporación se aleja de las conclusiones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria”

conclusiones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria” Tal argumentación, luego la aplicó al caso concreto, así: Se aprecia que el ICBF suscribió con la Asociación de padres de usuarios del hogar infantil caperucita diversos contratos de aportes, hallando el contrato 549 de 2014 y su adición, ambos suscritos el 22 de enero de 2014, donde el último de estos establece como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014 (fls. 203/217), contratos que en términos generales tienen como propósito atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “de 0 a siempre”, de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, al igual que regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF al contratista, para que éste asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. Dentro de la justificación de los mencionados convenios se reconoce que estos tienen como misión el desarrollo de los programas del ICBF y al considerar que el hogar infantil accionado tiene la experiencia en la atención a la primera infancia, destina recursos para tal cometido, asignándole la zona 012 ORIENTE, para la atención de 908 niños y niñas. (fl. 204 vuelto) A su vez, el hogar Caperucita, para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de las actoras, así

para la atención de 908 niños y niñas. (fl. 204 vuelto) A su vez, el hogar Caperucita, para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de las actoras, así indicaron las testigos Gabriela de Jesús Gallego Orrego y Sandra Cristina Zapata Ramírez, quienes manifestaron conocer a las demandantes como compañeras de trabajo en el hogar infantil 8Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 caperucita, dos de ellas; Luz Helena Vanegas y María del Carmen Zapata en el centro de atención “Huellitas de Amor” en la vereda piedras Blancas de Guarne (fls. 94/96 y 103/105), mientras que las seis (6) restantes en el centro de atención de Guarne “Carrusel de los sueños, precisando que siempre fue el ICBF el encargado de dar las órdenes para la prestación del servicio, no solo a través de informes periódicos, pero también con visitas ya fueran programadas o intempestivas. De las pruebas recaudadas, aunado a la descripción de la misión del Instituto de Bienestar Familiar en el programa de hogares comunitarios, logra advertirse que la función realizada por el hogar caperucita a través de las madres comunitarias y en este caso de las demandantes es inherente a la aquella encomendada al ICBF, siendo beneficiaria directa de los servicios de estas, sin que pueda abstraerse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, siendo entonces procedente la declaratoria de solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T,

servicios de estas, sin que pueda abstraerse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, siendo entonces procedente la declaratoria de solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T, haciendo exigible tanto del empleador – asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil caperucitacomo del ICBF el reconocimiento de las obligaciones insolutas, consideración expuesta por la A quo y que se confirma en esta instancia. Obligación solidaria que en los términos del artículo 34 del CST no solo cobija el pago de salarios y prestaciones sociales, pero también de indemnizaciones y sanciones, donde se incluye aquella de que trata el artículo 65 del CST. En este sentido relevante es la posición de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que indica que la solidaridad que consagra el artículo 34 del CST, no genera una condición de empleador en el beneficiario de una obra, sino que comporta una garantía de satisfacción de los derechos laborales para el trabajador, en tanto permite que estas acreencias sean perseguidas frente al empleador, como respecto a aquel que se benefició de los servicios del trabajador, sin que se analice en este último el obrar que lleva a la imposición de sanciones o indemnizaciones, pues se itera, la solidaridad tiene como propósito garantizar la correcta satisfacción de las obligaciones laborales. (…) Así las cosas, sin mayores consideraciones, se genera para el ICBF como beneficiario del servicio de las demandantes la responsabilidad solidaria de las condenas acá impuestas, consideración expuesta por el A quo y que se confirma en esta

ICBF como beneficiario del servicio de las demandantes la responsabilidad solidaria de las condenas acá impuestas, consideración expuesta por el A quo y que se confirma en esta instancia. Como se observa, el sentenciador consideró que estaban probados los requisitos indispensables para endilgar 9Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 solidaridad laboral al I.C.B.F., toda vez que se acreditó que dicha entidad celebró un contrato de aportes con el ente particular para garantizar la protección a la primera infancia en las áreas de coberturas del organismo sin ánimo de lucro; que dicha labor contratada pertenece a las actividades normales del Instituto referido, y que el contratista finalmente actuó como verdadero empleador, además de la existencia de una relación de causalidad entre los contratos. Con base en ello, concluyó que existía un conflicto normativo entre las disposiciones que protegen a los trabajadores al aplicar la figura de la solidaridad del beneficiario de la obra contenida en el CST, con la exclusión de la misma en las funciones y contratación del ICBF, que está prevista en el decreto que regula su funcionamiento, lo cual se debe resolver en favor de la parte débil de la relación, lo que para el juzgador implicaba apartarse del precedente vertical fijado por esta Corporación, entre otras, en sentencia SL4430-2018. Para la Sala, si bien es cierto que, en varias oportunidades en sede de tutela ha protegido la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de inaplicación de

SL4430-2018. Para la Sala, si bien es cierto que, en varias oportunidades en sede de tutela ha protegido la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de inaplicación de la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST, frente al contrato de aportes que el ICBF celebra con diversos entes para llevar a cabo actividades propias de su objeto social, por cuenta de las disposiciones mismas del legislador que regulan ese tipo de contratación, lo cierto es que en este caso no puede concluirse que el juzgador accionado incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 10Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales , pues existió una suficiente motivación, independientemente de que la Sala la comparta o no, que en lo importante, expuso las razones para apartarse del aludido precedente, y por ello, su decisión debe considerarse razonable ante el surgimiento de las dos tesis contrarias, esto es, una que propende por aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente frente a la figura de la solidaridad, y el otro, un poco más literal y exegético que excluye tal figura de protección a los trabajadores por el hecho de que las disposiciones que regulan el contrato de aportes, así lo establecen. De manera que, la decisión del colegiado accionado se emitió conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230

disposiciones que regulan el contrato de aportes, así lo establecen. De manera que, la decisión del colegiado accionado se emitió conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, según los cuales, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ejercicio dentro del cual el Tribunal interpretó el ordenamiento jurídico, lo cual implicaba esencialmente la determinación de cuál era la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan, se itera, para concluir que era dable aplicar el precitado canon 34, sin que tal análisis se advierta caprichoso o ilegal. Pero, ya se insistió, en que la labor que excluye esa supuesta arbitrariedad se finca en que desechó la tesis o pretensión del convocado al juicio ordinario hoy accionante, sobre la aplicación de los razonamientos consignados en la 11Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ SL4430-2018, con una motivación coherente y concordante para apartarse de las conclusiones allí vertidas, lo cual se acompasa por lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU354-2017, en donde se indicó que, por regla general, es obligación de los operadores judiciales de menor jerarquía acatar las directrices de los órganos de cierre, con mayor razón, cuando se trata de unificar la jurisprudencia y establecer parámetros comunes de resolución de los casos similares,

directrices de los órganos de cierre, con mayor razón, cuando se trata de unificar la jurisprudencia y establecer parámetros comunes de resolución de los casos similares, pero como garantía de la autonomía judicial, es posible su alejamiento, siempre y cuando:

Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del  apartamiento, bien por: (i)   ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga Aquí, el Tribunal accionado adecuadamente motivó las razones por las cuales se apartaba de los razonamientos consignados en la sentencia CSJ SL4430-2018, esto es, no estar de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por esta Sala, por cuenta de una mayor argumentación que respalda la aplicación general de la responsabilidad solidaria, independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra, aún más, en estos eventos, en donde

por esta Sala, por cuenta de una mayor argumentación que respalda la aplicación general de la responsabilidad solidaria, independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra, aún más, en estos eventos, en donde las personas contratadas muchas veces no tienen la garantía 12Radicación n. 65846 SCLAJPT-11 V.00 de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de ese tipo de personas jurídicas -fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro-, y por ello, el ente estatal, encargada de la protección de la niñez, no puede excusarse en una norma que le dispensa de responsabilidad. Así, encuentra la Sala que el colegiado argumentó los motivos para no dar aplicación a la sentencia SL4430-2018, sin que ello merezca reparo, máxime que se trata de una tesis que sigue en construcción; de suerte que esa facultad para apartarse con suficiencia del precedente es una facultad que está prevista para los administradores de justicia. Por último, hay que recordar que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional; de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias al organismo estatal, pues como se anotó la decisión cuestionada luce razonable.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

determinaciones contrarias al organismo estatal, pues como se anotó la decisión cuestionada luce razonable.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n. 65846

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n. 65846

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Juez Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 65846.

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

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Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento del fallo que se adoptó

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

16Radicación n. 65846

SCLAJPT-11 V.00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento del fallo que se adoptó en la acción de tutela en referencia, por las razones que a continuación expongo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFacudió al mecanismo de resguardo constitucional, porque estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lesionó sus prerrogativas fundamentales, al dictar la providencia de 28 de octubre de 2021, en tanto lo condenó a pagar solidariamente las obligaciones laborales que la Asociación de Padres de Familia de los Niños del Hogar Infantil Caperucita contrajo con sus trabajadores. Por medio de sentencia CSJ STL2278-2022, la mayoría de la Sala negó la aspiración de la entidad convocante, al considerar que el proveído del Tribunal encausado es razonable. No obstante lo anterior, en mi criterio, el juez plural encausado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF; sin embargo, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo

que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. 17Radicación n. 65846

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Asimismo, por mandato del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva

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